SAP Albacete 205/2019, 10 de Mayo de 2019

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:APAB:2019:342
Número de Recurso655/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución205/2019
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

ALBACETE

Apelación Civil nº 655/18

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de HELLIN. Proc. Ordinario nº 85/17

APELANTE 1º: Aureliano

Procuradora: Dª. María José García Rubio

APELANTE 2º: Graciela

Procuradora: Dª. María Victoria Falcón Dacal

APELADA: Joaquina

Procuradora: Dª. María del Carmen Gea Callejas

APELADO: SEGURCAIXA ADESLAS S.A.

Procurador: D. José Ramón Fernández Manjavacas

S E N T E N C I A NUM. 205/191

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a diez de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 85/17 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín y promovidos por D. Aureliano contra Dª. Graciela, Dª. Joaquina y la entidad "SEGURCAIXA ADESLAS S.A."; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recursos de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2018 por el MagistradoJuez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron el demandante D. Aureliano y la demandada Dª. Graciela . Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 11 de abril de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María José García Rubio en nombre de Aureliano frente a Graciela y Joaquina, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las referidas demandadas a pagar al actor, de manera solidaria, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (5.999,87 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial. Y en su caso, los intereses por mora procesal previstos en el artículo 576 de la LECiv .- Se declaran las costas de of‌icio.- Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María José García Rubio en nombre de Aureliano frente a Segurcaixa Adeslas, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de todas las peticiones formuladas contra la misma en el presente procedimiento.- Se condena en costas a la parte actora.- Líbrese certif‌icación literal de la presente resolución que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo.- MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notif‌icación de aquélla.- Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C .).-Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: benef‌iciario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.- El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Santander en la cuenta de este expediente 4862 0000 04 0085 17 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".- En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verif‌icar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y f‌irmo."

SEGUNDO

Contra la Sentencia anterior se interpusieron recursos de apelación por el demandante D. Aureliano, representado por medio de la Procuradora Dª. María José García Rubio, bajo la dirección del Letrado

D. Agustín Alonso González y por la demandada Dª. Graciela, representada por medio de la Procuradora Dª. María Victoria Falcón Dacal, bajo la dirección del Letrado D. Pedro Martínez Soler, mediante escritos de interposición presentados ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, demandadas por Dª. Joaquina, representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Gea Callejas, bajo la dirección del Letrado D. Pedro Martínez Soler y por SEGURCAIXA ADESLAS S.A., representado el Procurador D. José Ramón Fernández Manjavacas, bajo la dirección del Letrado D. José Albero Puyal, se presentaron en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escritos oponiéndosen a los recursos de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus representaciones ya indicadas.

TERCERO

En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto el demandante, D. Aureliano, como la demandada, Dª Graciela, interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 12/4/2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Hellín en los autos de procedimiento ordinario 85/2017.

La parte actora recurre la sentencia por haberse considerado el perjuicio estético sufrido como ligero cuando el art. 102 de la Ley 35/2015 considera al menos como moderado el perjuicio estético que producen las cicatrices visibles en la zona facial. A dicha cuestión se anudan, evidentemente las consecuencias indemnizatorias correspondientes. En segundo lugar recurre la sentencia de instancia en cuanto le impone las costas causadas por la aseguradora de Dª Joaquina, Segurcaixa Adeslas S.A.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso de la parte actora se denuncia la infracción de los artículos 33, 101,3 y 102 d ), e ) y f) del RDLeg 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .

La jurisprudencia reiteradamente viene manteniendo que el denominado baremo de tráf‌ico o sistema legal de valoración del daño corporal incorporado al Anexo de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que pasó después a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, es aplicable a otros sectores distintos de la circulación, con carácter orientativo no vinculante. El carácter orientativo al que se ref‌iere esta jurisprudencia signif‌ica que para la valoración del daño personal que no deriva de un accidente de traf‌ico puede ser aplicado o no, sin embargo, si se acude a él para valorar el daño personal, como ocurre en el presente caso, su aplicación debe ser íntegra, sin que pueda por ejemplo atribuirse cuantías distintas a las señaladas para determinadas secuelas en dicho baremo, seleccionando aquello que pueda parecernos más adecuado y dejando de aplicar lo demás. ( SSTS de 18/6/2013 y 27/5/2015 ).

Como excepción a lo dicho la jurisprudencia ha mantenido que la utilización de las reglas del baremo con carácter orientador para cuantif‌icar las indemnizaciones por los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño personal no ocasionado por un hecho de la circulación no excluye la indemnización por separado de los daños morales que no sean consecuencia del referido daño corporal ( STS 8/4/2016 ). Esta excepción no es, evidentemente, aplicable al caso que nos ocupa en el que lo que se solicita es la indemnización del daño corporal sufrido sin que se reclame daño moral alguno no derivado del daño corporal.

Ciertamente dicha jurisprudencia se estableció en atención al sistema de valoración del daño del RDLeg 8/2004 de 29 de octubre anterior a la reforma operada por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, pero a juicio de la Sala es igualmente aplicable al sistema que dicha Ley establece, aunque el nuevo sistema incorpore novedades signif‌icativas respecto del anterior.

De esta manera remitiéndose la parte actora al baremo contenido en la LRCSCVM para cuantif‌icar el daño sufrido y habiendo acogido el Juez el mencionado criterio de valoración, la aplicación de dicho baremo ha de hacerse en su integridad. Es decir una vez elegido el llamado baremo de tráf‌ico su aplicación no es meramente orientativa en el sentido que admita ser modulada, matizada o corregida por el criterio de quien lo aplica.

En este sentido el sistema de valoración del daño corporal recogido en la LRCSCMV, por el que se ha optado, aspira como uno de sus principios a conseguir la mayor objetividad en la determinación del daño y de su indemnización conforme resulta del art. 33 de dicha norma, que recoge los principios fundamentales del sistema de valoración, concretamente de su apartado 5 señala, por lo que aquí interesa que: " La objetivación en la valoración del daño supone que se indemniza conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema, por lo que no pueden f‌ijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él.".

Evidentemente la aplicación de toda norma jurídica exige determinar y def‌inir si concurre el presupuesto de hecho al que se ref‌iere un concreto precepto, lo que en muchas ocasiones puede llegar a...

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