SAP La Rioja 234/2019, 9 de Mayo de 2019

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2019:275
Número de Recurso30/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución234/2019
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00234/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26071 41 1 2016 0009091

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000030 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000183 /2016

Recurrente: Leandro

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado: JESUS LUIS CRESPO MORENO

Recurrido: SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION 3267 VIRGEN DE LEGARDA

Procurador: LUIS OJEDA VERDE

Abogado: ANGEL JOSE MALLO FRONTIÑAN

SENTENCIA Nº 234 DE 2019

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 183/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº30/2018 ; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Rollo de Sala núm. 30/18 que deriva del Juicio Ordinario 183/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro, resulta que Con fecha 25 de octubre de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro (f.-518 y ss) en cuyo fallo se recogía: "Que DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARINA LÓPEZ TARAZONA ARENAS, en nombre y representación de D. Leandro contra SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN N° 3267 VIRGEN DE LEGARDA debo absolver y absuelvo a esta última de todas las pretensiones ej ercidas en su contra, con condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora DON Leandro se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, y se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Por la parte apelada SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN N° 3267 VIRGEN DE LEGARDA se presentó escrito de oposición al recurso proponiendo prueba documental en segunda instancia. Tras ello se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, y recibido el procedimiento en esta Audiencia Provincial, se admitió la prueba solicitada e segunda instancia 8 documental), sin necesidad de vista, y se señaló para la celebración de la votación y fallo designándose Ponente al Ilmo Sr. don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- A modo de planteamiento, podemos comenzar indicando que el demandante DON Leandro interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de primera instancia nº 1 de Haro que desestimó totalmente la demanda que dicha parte interpuso contra SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN N° 3267 VIRGEN DE LEGARDA reclamando lo siguiente: "Se declare nulo, o subsidiariamente, anulable o improcedente, por ser contrarío a la Ley y Estatutos y en todo caso lesivo y perjudicial para el socio accionante, el acuerdo adoptado con el ordinal segundo de orden del día 9 de abril de 2016 por la asamblea general de la SAT demandada en virtud del cual se acuerda aprobar una derrama a razón de 10€ por hectárea con la finalidad de atender al pago de los servicios jurídicos contratados y demás referidos en este escrito.

  1. Se condene a la SAT demandada a estar y pasar por tal declaración dejándolo sin efecto, así y en caso de que los socios hayan abonado las derramas, condene a la SAT a restituir las mismas a los socios."

  2. - La demanda que interpuso DON Leandro se basaba, en resumen, en los siguientes argumentos:

    1. ) Que el acuerdo que se impugnaba había sido adoptado vetando el derecho de voto a los morosos.

      Al efecto, la SAT se sirvió de una modificación del Art. 5.1 de los Estatutos Sociales acordada en Asamblea General de 1 de marzo de 2014. Pero dicho acuerdo de 1 de marzo de 2014, que acordó la restricción de voto, también fue objeto de impugnación por 3 socios ( Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Haro, Procedimiento Ordinario N° 422/2014) y aunque recayó en fecha 4/9/2015 Sentencia Desestimatoria en primera instancia, dicha sentencia había sido apelada.

      Que la SAT se halla en disuelta y en situación de liquidación. Que la comisión liquidadora con fecha 4 de abril de 2016 convocó a la Asamblea General mediante publicación en el BOR para el siguiente día 9 de Abril 2016 para someter a votación el siguiente acuerdo: Aprobación de derrama a razón de 10 euros por Hectárea (teniendo en cuenta que en la SAT existen 766 hectáreas supone una recaudación de 7.660€) con la finalidad de poder atender el pago de los servicios jurídicos contratados para la defensa de los intereses de la SAT Nu 3267 Virgen de Legarda de Ochánduri en todos los procedimientos judiciales instados contra los miembros de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes, en los procedimientos seguidos en sede civil contra la misma a instancia de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 y 54 demandas en sede civil contra los socios morosos por cuotas de 2013 y 2014, así como para atender el pago de los servicios de asesoría fiscal especializada ante las liquidaciones provisionales por el IVA de los Ejercicios 2010, 2011 y 2012 y su impugnación ante la misma y actuaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón: adopción de los acuerdos que procedan, así corno gastos por servicios administrativos de gestoría externa.

      Que aunque era cierto que el acuerdo impugnado se decía adoptado por unanimidad, en realidad tan solo fue adoptado con el voto favorable de algunos socios. (desconociéndose el quorum). Entre otros, el actor y otros socios fueron privados ilegítimamente de su voto, porque tal privación tiene su razón de ser en el nuevo artículo

      5.2 e de los estatutos sociales, pero lo cierto es que ni el Presidente ni el Secretario de la Asamblea General acreditaron qué obligaciones económicas previstas en los estatutos habían resultado incumplidas.

    2. ) Que "DICHO ACUERDO ES NULO, ANULABLE Y EN TODO CASO IMPROCEDENTE al contravenir lo normado en el Art. 14 del RD 1776/1981 de 3 de agosto por el que se aprueba los Estatutos Sociales, pues excede de la competencia y de los acuerdos sometidos por la comisión liquidadora. Así como de! cometido propio de dicha comisión, conforme a ley."

      Alega así que las derramas exigidas no tenían como finalidad contribuir al desarrollo de las actividades sociales, porque éstas finalizaron en el año 2010.

      La finalidad de las aportaciones no es otra que pagar unos servicios jurídicos que en modo alguno deben ser sufragados por los socios: en unos casos, tales servicios son innecesarios y, en otros, carecen de relación con la actividad de la SAT. Así, se propone pagar honorarios al letrado por monitorios en los que se han reclamado cantidades que oscilan entre los 25,52€ y los 704,57€, para cuya reclamación no es preceptiva la intervención de abogado.

      También se pretende financiar una denuncia contra los integrantes de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, que en modo alguno tiene relación con el objeto social da la SAT.

      Y por último, con relación al IVA, según se afirma en la resolución que, en su caso, tan sólo se encuentra en vigor la liquidación del 4T del ejercicio 2012 por la que debieran pagarse a la Agencia Tributaria 105.807,66€, cantidad que podía haber sido abonada con las cantidades que fueron desviadas por la Junta Rectora en el año 2013 al ayuntamiento de Ochánduri.

      Consideraba la demanda que "DICHO ACUERDO ES NULO, ANULABLE Y EN TODO CASO IMPROCEDENTE" porque en primer lugar sería contrario contario al artículo 14 del Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación. Alega que la SAT está disuelta. Y que vez disuelta la Sociedad Agraria de Trasformación, según el Estatuto Regulador Marco (Art. 14). Uno.- Se inicia el proceso de liquidación. Dos.- La duración del periodo de liquidación será de un año, rebasando dicho plazo se podrá realizar de oficio la cancelación . En el presente caso - decía la demanda- han rebosado con creces dicho plazo, sin realizar ningún acción tendente a la liquidación. Tres.- una vez realizada la liquidación por la comisión liquidadora la función de la Asamblea se limita a aprobar el balance final .

      Alegaba el demandante que en este caso, sin embargo, lejos de finalizar las operaciones de liquidación y confeccionar el obligado balance final, lo que se pretende es una derrama, que ni está legitimada en las operaciones liquidatarias y que en la práctica tardineramente supone una ampliación encubierta del Capital Social.

      Por tanto, el acuerdo era nulo, anulable y en todo caso improcedente.

      Alega que el art. 14.3 del Estatuto Social previene como la comisión designada para realizar las operaciones de liquidación, procederá desde su nombramiento a resolver las operaciones en curso (préstamos ó pasivos), abonar las deudas y realizar los cobros pendientes (activos) y a confeccionar el balance definitivo, que permita conocer el resultado final y fijar, en su caso, el haber social resultante, sometido (únicamente) este balance a la aprobación de la asamblea general como balance final.

      El acuerdo impugnado solicita la aprobación de algo no previsto ni en la Ley, ni en los Estatutos

      Consideraba el demandante que por lo tanto, el acuerdo impugnado excedía excede de las competencias atribuidas a la...

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