SAP Badajoz 78/2019, 9 de Mayo de 2019

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2019:585
Número de Recurso117/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución78/2019
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00078/2019

Modelo: N10250

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FAC

N.I.G. 06063 41 1 2015 0100251

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HERRERA DEL DUQUE

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000239 /2015

Recurrente: Ana

Procurador: MARIA CONSOLACION GIL MUÑOZ

Abogado: ANGEL FELIPE HOLGADO TORQUEMADA

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE HELECHOSA DE LOS MONTES, CONSEJERIA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL ENERGIA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA, LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador: MARIA ELENA ABRIL NUÑEZ,,

Abogado:,,

SENTENCIA Núm.78/2019

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

DON JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

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Recurso civil núm. 117/2019

Juicio ordinario núm. 239/2015

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Herrera del Duque

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Mérida, nueve de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de juicio ordinario número 239/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Herrera del Duque, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 117/2019, siendo parte demandante (apelante)

D.ª Ana, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora Sra. Gil Muñoz y asistida por el letrado Sr. Holgado Torquemada y parte demandada el AYUNTAMIENTO DE HELECHOSA DE LOS MONTES, que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora Sra. Abril Núñez y defendido por el letrado Sr. González de Vallejo Pérez y LA JUNTA DE EXTREMADURA, con la representación y defensa del Sr. Letrado de la Junta de Extremadura.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Herrera del Duque en los autos núm. 239/2015 se dictó Sentencia el día 3-III-2017, cuya parte dispositiva dice así:

" DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gil Muñoz, en nombre y representación de DOÑA Ana, y en consecuencia, ABSUELVO al AYUNTAMIENTO DE HELECHOSA DE LOS MONTES y a la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, ENERGÍA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA de las pretensiones formuladas frente a ellos".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada.

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verif‌icado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la Ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 8-V-2019, quedando los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JESÚS SOUTO HERREROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso no se estima. El apelante invoca error en la valoración de la prueba respecto a la desestimación de la demanda referida a acción declarativa de dominio y consiguiente deslinde sobre las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 del polígono NUM002, del término municipal de Helechosa de los Montes, sitas en el Monte Público número 6 denominado "Baldíos o Primera Porción de las Hojas Comunes, Dehesa Boyal y Egido".

La actora adquirió dichas f‌incas el día 3 de octubre de 1984 mediante contrato privado de compraventa, descritas, una como "heredad de monte bajo clase única al paraje La Nava, conocida por Malcasao, de cinco hectáreas, setenta y cuatro áreas y setenta y cinco centiáreas, que linda al Norte camino del pantano a Helechosa; Este, Pedro Miguel ; Sur, Ayuntamiento de Helechosa de los Montes, y Oeste el mismo Ayuntamiento", y la otra como "La Nava, de unas treinta y dos áreas y veinte centiáreas aproximadamente, que linda al Este Mariola ; Oeste carretera del pantano de Helechosa de los Montes; y Norte y Sur Ayuntamiento de Helechosa de los Montes", resultando que no están inscritas en el Registro de la Propiedad a su nombre, a pesar de haberlo instado, y tampoco se aporta título alguno de titularidad del vendedor transmitente.

Las situaciones jurídicas que se examinan lo son, por tanto, bajo la vigencia de la anterior Ley de Montes de 8 de junio de 1957, cuya regulación es sustancialmente diferente a la vigente Ley de Montes de 2003, cuyas disposiciones no afectan retroactivamente a este caso.

Recoge muy apropiadamente la Sentencia de instancia la STS 43/2016 de 11 de febrero (que a su vez se remite a las SSTS 6-11-2014 y 31-12-2002, así como también las SSTS 28 de septiembre de 2006, 31 de diciembre de 2002, 17 de diciembre de 1992, 11 de julio de 1988, 17 de junio de 1987 y 15 de septiembre de 1984 ) que af‌irma, en lo que aquí interesa, que, al referirse a la mencionada Ley de Montes de 1957 af‌irma que los montes públicos pertenecientes al Estado, salvo que estuvieran adscritos a algún uso o servicio público (caso, por ejemplo, de los Parques Nacionales), no tenían el carácter de bienes de dominio público o demaniales, sino de bienes dominio privado o patrimoniales. No lo disponía expresamente así ningún artículo de esa Ley -sí, el artículo 11.1 del Reglamento de Montes, aprobado por el Decreto 485/1962, de 22 de febrero, y que continúa vigente en cuanto sus normas no se opongan, como en esta materia sucede, a lo dispuesto en la Ley de Montes de 2003 (apartado 2 de la Disposición Derogatoria Única de esta última Ley)-; pero así podía desprenderse del conjunto de su articulado, que, no obstante, establecía para los montes públicos catalogados un régimen jurídico sustancialmente diferente del común de la propiedad privada.

Y continúa af‌irmando esta resolución que "Ese anterior régimen jurídico de cuasi dominio público estaba integrado, por las siguientes especialidades:

1) Una presunción iuris tantum ( art. 385.3 LEC ) de posesión civil (ad interdicta y ad usucapionem) del monte y, por ende, del correspondiente ius possessionis a favor de la Administración pública a cuyo nombre f‌igurase en el Catálogo. A tenor del artículo 10 de la Ley de Montes de 1957, con precedente en el artículo 1 de un Real Decreto de 1 de febrero de 1901 y desarrollo en los artículos 65 y 66 del Reglamento de Montes de 1962 : "La inclusión de un monte en el Catálogo otorgará la presunción de su posesión por el Patrimonio Forestal del estado, o por la Entidad pública a cuyo nombre f‌igure, sin que esta posesión pueda ser combatida ante los Tribunales de Justicia por medio de interdictos o de procedimientos especiales. Uno y otra serán mantenidos en la posesión asistidos para la recuperación de sus montes por los Gobernadores civiles en todos los casos". Y del artículo 81 de la misma Ley se deducía que esta facultad de recuperación de la posesión no estaba temporalmente limitada al plazo de un año y un día a contar desde el acto de perturbación, separándose de la que ha sido y es la regla general en la materia para los bienes patrimoniales de las Administraciones públicas;

2) Aún más: una presunción iuris tantum de titularidad o pertenencia del monte catalogado y, por ende, del correspondiente ius possidendi, a favor de la misma Administración. A tenor del apartado 6 del artículo 11 de la Ley de Montes de 1957 : "la pertenencia o titularidad que en el Catálogo se asigne a un monte sólo podrá impugnarse en el juicio declarativo de propiedad y ante los Tribunales civiles, no permitiéndose en ejercicio de las acciones reales del artículo 41 de la Ley Hipotecaria con referencia a los montes catalogados o parcelas que de los mismos formen parte"; conf‌irmando la existencia de tal presunción la imposibilidad legal de practicar la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre de un particular de una f‌inca que, según...

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