STSJ Comunidad Valenciana 246/2019, 3 de Mayo de 2019

PonenteLUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
ECLIES:TSJCV:2019:2133
Número de Recurso48/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución246/2019
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 48/2017

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D Carlos Altarriba Cano

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodríguez

Dª Lucía Débora Padilla Ramos

SENTENCIA nº 246

Valencia, a 3 de Mayo de 2019

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 48/2017 interpuesto por don Lucas y doña Elsa, representados por la procuradora doña Cristina Campos Gómez y el letrado Andrés Morey Navarro, contra la sentencia nº 246 de fecha 11 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Valencia en el procedimiento de Derechos Fundamentales n.º 120/2016, siendo apelado el Ayuntamiento de Macastre, representado por la procuradora doña Elena Herrero Gil y asistido por el letrado don Alfonso Martínez- Bernal Sanchis.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Débora Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de octubre de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Valencia en el Procedimiento de Derechos Fundamentales número 120/2016 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Lucas y doña Elsa, contra el Ayuntamiento de Macastre, habiendo sido parte el Ministerio f‌iscal, en impugnación de la actuación mencionada en el encabezamiento.

Sin expresa imposición de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 7 de Noviembre de 2016, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida

y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando íntegramente la sentencia de instancia.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a las otras partes, habiendo contestado el Ayuntamiento de Macastre, oponiéndose al recurso de apelación y por tanto, solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y conf‌irmando en todos sus puntos la resolución apelada.

El Ministerio Fiscal no formuló alegaciones.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Débora Padilla Ramos, señalándose el día 30 de Abril de 2019 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Valencia, en el Procedimiento de Derechos Fundamentales número 120/2016 por la que se acordó desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por don Lucas y doña Elsa, contra el Ayuntamiento de Macastre.

SEGUNDO

La parte recurrente apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente.

En primer lugar, que existe una equivocación en cuanto al objeto del proceso, ya que en el fundamento segundo se establece que se impugna la desestimación presunta de una denuncia o reclamación relativa a una infracción en materia acústica, resultando que el objeto del proceso no tiene nada que ver con un procedimiento en materia de infracciones administrativas.

Considera, además, que estamos ante una reclamación de protección de derechos fundamentales, siendo por ello el plazo de resolución de 20 días de conformidad al artículo 115 de la Ley 29/1998 . No resulta de aplicación el artículo 44 de la Ley 30/1992, que se ref‌iere a procedimientos iniciados de of‌icio, o en su caso, el artículo 42 de la citada ley .

No es objeto recurso ninguna sanción de infracción administrativa por contaminación acústica, no deja de violarse el derecho fundamental por el mero inicio de un procedimiento sancionador o la realización de informes.

La sentencia resulta incongruente al no resolver sobre el verdadero objeto del proceso, ni pronunciarse sobre las pretensiones efectuadas en la demanda, causando con ello indefensión.

En segundo lugar, se alega que la denegación de la prueba pericial solicitada es luego utilizada en la sentencia para considerar ausencia probatoria, lo que genera indefensión y vulneración del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Los actores solicitaron en su demanda la práctica de una prueba pericial objetiva que fue denegada por el Juzgador.

No obstante, ya existía una prueba pericial objetiva y científ‌ica que acreditaba que el funcionamiento ordinario de la actividad de bar era causa de inmisiones no tolerables y vulneradoras del derecho a la intimidad de los actores (informe pericial de la entidad colaboradora Teleakustic, SL) que concluyó con la existencia de valores límites superiores a los legalmente permitidos.

La sentencia omite cualquier tipo de valoración de dicha prueba pericial y de los datos empíricos que ofrece.

Considera que existe una relación causa- efecto entre la falta debida del aislamiento y la producción de las emisiones no tolerables vulneradoras de la intimidad. El Ayuntamiento reconocía en su informe la ausencia de documentación técnica que demostrara el cumplimiento de la normativa acústica por el bar, por lo que la signif‌icativa ausencia de preceptiva auditoría acústica favorable a la actividad de bar, ya implicaba prueba del incumplimiento de los debidos requisitos de aptitud en esta materia de aislamiento acústico.

En tercer lugar, alega incongruencia de la sentencia al centrar la desestimación de la demanda en la periodicidad del uso de la vivienda de los demandantes.

El demandante don Lucas es propietario desde 2006 (modif‌icación introducida en virtud de escrito presentado con posterioridad al recurso de apelación, en fecha 10 de noviembre de 2016) de la vivienda, que adquirió a sus padres, los cuales eran propietarios desde los años 80. La vivienda no constituye una vivienda de veraneo,

dado que don Lucas está empadronado, lo que supone una voluntad de recibir de forma permanente, otra cosa es la imposibilidad de hacerlo por razones de salud y de rendimiento en el trabajo.

El Tribunal Constitucional ha aclarado que puede reconocerse el derecho constitucional en cualquier lugar siempre que sea apto para la privacidad de las personas, por lo que no depende de la periodicidad de la residencia en el mismo. En su caso debería haberse admitido la prueba testif‌ical propuesta al respecto.

Por último, considera la estimación del recurso debe dar lugar a que se resuelva sobre los pronunciamientos omitidos por el juzgado relativos a la existencia de daño moral y la correspondiente indemnización.

TERCERO

La parte apelada sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación por entender, en síntesis, lo siguiente:

Respecto del primer motivo de impugnación, alega que no existe equivocación en el objeto del recurso, dado que el fundamento de derecho segundo de la sentencia se ref‌iere a la primera de las causas de inadmisibilidad planteadas por el Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda, llegándose a la conclusión de su no aceptación.

No existe incongruencia de la sentencia, ya que la sentencia aborda en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto el objeto del recurso planteado sobre la protección de su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

En cuanto al segundo motivo de impugnación, considera que la prueba de medición acústica fue debidamente denegada por el juzgador, y en cuanto al informe aportado de parte es meramente indiciario ya que no puede detallar con seguridad las fuentes de los ruidos o sonidos y dónde se encuentran las mismas, al ser realizado sólo desde uno de los inmuebles, el de los demandantes, no pudiendo establecer tales presunciones que dichos ruidos provengan de la actividad de bar y mucho menos sin haber examinado los elementos del mismo punto

Alega además, que se propuso la realización de una auditoría acústica anunciada en el escrito de contestación a la demanda, no pudiendo presentarse debido a la premura de los plazos y la necesidad de entrar en los inmuebles emisor y receptor, siendo realizada tal prueba el 21 de septiembre de 2016 y siendo aportada con el presente escrito, con el resultado de cumplimiento de los niveles sonoros exigidos.

En cuanto al motivo de impugnación tercero, entiende que la sentencia no es incongruente, estimando, además, parte de lo pretendido por los actores al entender que las viviendas de veraneo son igualmente protegibles.

No ha existido ninguna queja o denuncia desde 1997 hasta febrero de 2016, y considera acreditado que los demandantes no residen en el municipio de Macastre, donde sólo se desplazan en periodo estival.

Por último, entienden que al no haberse producido violación del derecho fundamental alguna, no procede reconocer ningún tipo de indemnización a los demandantes, que pretenden únicamente obtener un benef‌icio económico, resaltando además que el bar...

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