STSJ Castilla y León 293/2019, 30 de Abril de 2019

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2019:2252
Número de Recurso148/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución293/2019
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00293/2019

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 148/2019

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 293/2019

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a treinta de Abril de dos mil diecinueve.

En el recurso de Suplicación número 148/2019 interpuesto por D. Leoncio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 253/2018 seguidos a instancia del recurrente, contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), TCM CENTRO Y NORTE ESPAÑA S.L. y ELECNOR S.A., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2018 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Leoncio contra TCM CENTRO Y NORTE DE ESPAÑA S.L., ELECNOR S.A., FOGASA debo condenar y condeno a la empresa TCM CENTRO Y

NORTE DE ESPAÑA S.L., a abonar al actor la cantidad de 4.124,57 € por los conceptos expresados en esta Resolución, respondiendo solidariamente ELECNOR S.A., del abono de la cantidad de 540,45 €".

As imismo, en fecha 4 de enero de 2019 se dictó auto de Aclaración, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que procede aclarar la Sentencia dictada en las presentes actuaciones en fecha 19 de diciembre de 2.018, en el sentido de rectif‌icar el Hecho Probado Primero, haciendo constar que el actor prestó servicios hasta el 2 de enero de 2.018, f‌ijando en el Fundamento Jurídico Tercero que la cantidad a abonar en concepto de vacaciones correspondientes a 2 días del mes de enero de 2.018 es de 9,61 €, en el Fundamento Jurídico Cuarto y en el Fallo que la cantidad total a abonar es de 4.074,13 €, manteniendo en lo demás dicha Sentencia, en los términos en que ha sido dictada".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

DON Leoncio ha venido prestando servicios para la empresa TCM CENTRO Y NORTE DE ESPAÑA S.L., con una antigüedad de 2 de agosto de 2.017 hasta el 1 de agosto de 2.018, ostentando la categoría profesional de Técnico Telecoms, habiendo suscrito ambas partes contrato de trabajo en fecha 2 de agosto de 2.017 de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en "atención clientes", f‌ijándose como Convenio Colectivo aplicable "Telecomunicaciones Similar Axafone".

SEGUNDO

La empresa TCM CENTRO Y NORTE DE ESPAÑA S.L., tiene su domicilio en Valladolid, constando en el contrato de trabajo de fecha 2 de agosto de 2.017 como centro de trabajo el ubicado en TCM Cl Turquesa 12 de Valladolid y en Of‌icio Informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Burgos de fecha 30 de julio de 2.018 que todos los trabajadores de TCM CENTRO Y NORTE DE ESPAÑA S.L., han prestado servicios en Burgos ciudad y provincia, salvo una trabajadora que está en Valladolid, habiendo desarrollado el demandante su actividad en Burgos y provincia.

TERCERO

TCM CENTRO Y NORTE DE ESPAÑA S.L., está dedicada a la actividad de Telecomunicaciones, siendo subcontratista de ELECNOR S.A., para la instalación de ADSL y f‌ibra de Movistar y Jazztel en la provincia de Burgos, constando que el demandante ha prestado servicios en tareas de esa subcontrata durante el periodo comprendido entre el 18 al 26 de diciembre de 2.017.

CUARTO

TCM CENTRO Y NORTE DE ESPAÑA S.L., no ha abonado al demandante la retribución correspondiente al periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2.017 al 1 de enero de 2.018, ni consta haya disfrutado de periodo vacacional, reclamando la parte actora la cantidad de 4.903,28 € por los conceptos y cuantías que constan en el Hecho Tercero de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido, habiendo ingresado TCM CENTRO Y NORTE DE ESPAÑA S.L., en la cuenta corriente del actor un importe de 2.000 € mensuales netos en los meses en que le ha abonado su retribución.

QUINTO

Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin efecto y sin avenencia.

SEXTO

El Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Burgos f‌ija para la categoría profesional de Of‌icial de Primera un salario anual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 21.918,30 €, lo que supone un importe diario de 60,05 €, siendo el f‌ijado por el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Valladolid de 42,61 € diarios brutos con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, siendo impugnado por el codemandado Fondo de Garantía Salarial. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad. Se formula recurso por el trabajador al amparo del art 193 b y c de la LRJS .

De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacíf‌ica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modif‌icación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe

entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecíf‌ica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testif‌ical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testif‌ical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suf‌iciente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suf‌iciencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modif‌icación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ). 5) Debe derivar claramente la modif‌icación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende...

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