ATS 599/2019, 30 de Abril de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:6237A
Número de Recurso3485/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución599/2019
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 599/2019

Fecha del auto: 30/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3485/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (Sección 17ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: GMM/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3485/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 599/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 30 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª) dictó sentencia el 16 de julio de 2018 en el Rollo de Sala nº 98/2017 , tramitado como procedimiento abreviado nº 5294/2013, por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, en cuyo fallo, dispone: "Que debemos absolver y absolvemos a Celestino , cuyas circunstancias personales ya constan en las actuaciones, del delito de apropiación indebida del articulo 252 en relación con los artículo 250.1.5° por los que venía acusado, declarando de oficio las costas ocasionadas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la acusación particular ejercida por Constantino , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Fortes Ranera, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

  1. - al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , indebida inaplicación del artículo 253 del Código Penal .

  2. - al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, y a Celestino , representado por el Procurador Don Luis Gómez López-Linares, que formularon sendos escritos de impugnación e interesaron su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega como primer motivo al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 253 del Código Penal .

  1. Denuncia el recurrente la indebida inaplicación del artículo 253 del C.P al considerar que existen pruebas de cargo suficientes que acreditan la entrega de los efectos (joyas y dinero) al acusado en concepto de depósito para que iniciaran juntos un negocio de compraventa de diamantes, así como la indebida apropiación por este de los mismos.

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    El Tribunal de instancia, en el relato fáctico de la sentencia recurrida, afirma que el acusado, Celestino , ciudadano nacional de España con DNI n° NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, recibió en fecha 22 de marzo del año 2013 y en concepto de préstamo de manos de Constantino , la cantidad de 5.000 euros en efectivo.

    No ha resultado probado que recibiera además una gargantilla con 108 diamantes tallados en corazón, pera, marquesa y brillantes valorada en 60.000 €, un anillo de oro con una esmeralda rodeada de brillantes valorado en 5.800€, una pulsera de pedida con brillantes con el nombre de Gumersindo valorada en 3.200€, un colgante con cadena de oro y una aguamarina de 5 quilates rodeada de 30 brillantes no tasado, una sortija de oro con un rubí rodeado de brillantes valorada en 2.900€, una sortija de oro con un diamante y dos rubíes valorada en 2.100€, ni ninguna otra cantidad en efectivo, que D. Constantino habría entregado a Celestino con la finalidad de que el acusado se los guardara en una caja de seguridad, ni tampoco ha resultado acreditado que el acusado, actuando con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, los hiciera suyos no devolviéndoselos a Constantino cuando se lo pidió.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    Para obtener la anterior convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, y, entre ellas, la declaración del acusado que negó los hechos, y la del denunciante. Esta última, según el órgano a quo, no fue persistente, destacando la sentencia las imprecisiones en las que incurrió. También valoró el órgano de instancia la declaración testifical practicada, entre ella, la de la esposa del denunciante, que manifestó en el plenario la preocupación que tenía por el comportamiento que su marido estaba desarrollando tras su primer viaje a Senegal, toda vez que estaba entregando dinero y joyas al acusado sin control alguno.

    Asimismo tuvo en cuenta el órgano a quo la prueba pericial, que confirmó que el denunciante está diagnosticado de un trastorno bipolar y que una de las características de los sujetos con este trastorno cuando están en fase de exaltación maniaca es la prodigalidad, y que cuando están en fase depresiva, en ocasiones se arrepienten de lo realizado en fase de exaltación.

    La Audiencia ha dado, pues, cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la valoración de la prueba que demuestra la equivocación del Tribunal sin resultar contradictorios por otros elementos probatorios.

El recurrente designa los siguientes documentos:

i) Folios 90 y ss. de las actuaciones; "relativo al documento que acredita su solvencia económica".

ii) Folios 5 y ss. de las actuaciones; consistentes en la carta manuscrita en la que se explica la finalidad de la entrega de las joyas y dinero al acusado.

iii) Folios 14 y ss. de las actuaciones; consistentes en las fotografías anexas a la denuncia que acreditan la existencia de joyas.

iv) Folios, 19 y ss. de las actuaciones, folio 75; atestado policial y declaración sumarial de acusado; relativos a aquellos documentos en los que el acusado reconoce que se dedicaba la venta de oro en Senegal, que se le entregó, 5000 euros en efectivo en concepto de préstamo y, joyas, las que procedió a su venta.

v) Folios 25 y 26, 54 de las actuaciones. Declaración judicial e informe médico forense de su esposa en los que refiere la misma que el acusado se ganó la confianza de su marido para no devolverle el dinero y las joyas

vi) Folios 84 y ss. de las actuaciones; relativos a las declaraciones manuscritas de familiares del acusado reconociendo que el acusado se apropió de esas cantidades de dinero y de las joyas dejadas en depósito por él.

vii) Folios 100 y ss. de las actuaciones; relativos a manifestaciones de testigos que relatan como el acusado poseía dinero en efectivo en varios billetes y ofreció a terceros pactos para la venta de joyas advirtiendo que no podía enterarse él.

  1. Respecto del motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, (Cfr. SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10 ), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:

    1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa;

    2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

    3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ;

    4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo." ( STS 310/2017, de 3 de mayo ).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El recurrente refiere varios documentos, que de conformidad con lo expuesto en la doctrina antes referenciada, carecen de la aptitud para devenir como documentos a efectos casacionales al carecer del requisito de la literosuficiencia, pues ninguno de ellos es bastante por sí solo para demostrar el error cometido por el Juzgador en su valoración y, con ello, contradecir la racional valoración dada a la totalidad del acervo probatorio; no teniendo tal consideración de acuerdo con una jurisprudencia reiterada de esta Sala, los documentos citados por el recurrente relativos a declaraciones prestadas en el plenario o en la fase de instrucción, fotografías, atestado policial e informe médico forense, así como las declaraciones manuscritas.

    En realidad, la exposición del presente motivo evidencia que lo que se impugna es la valoración de la prueba realizada por el órgano a quo, lo que excede sin duda de los márgenes del motivo y, fundamentalmente, de la capacidad revisora de esta instancia cuando se recurre, como es el caso, un pronunciamiento absolutorio.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    ....................

    ....................

    ....................

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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