AAP A Coruña 362/2019, 22 de Abril de 2019

PonenteSALVADOR PEDRO SANZ CREGO
ECLIES:APC:2019:437A
Número de Recurso1030/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución362/2019
Fecha de Resolución22 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

AUTO: 00362/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

- Domicilio: C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Telf: 981 18 20 74/75/36 Fax: 981 18 20 73

Equipo/usuario: JC

Modelo: 662000

N.I.G.: 15061 41 2 2018 0100077

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0001030 /2018

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORTIGUEIRA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000046 /2018

RECURRENTE: Delf‌ina, Braulio

Procurador/a: MARIA YOLANDA BORRAS VIGO, MARIA YOLANDA BORRAS VIGO

Abogado/a: JAVIER ANTONIO GARCIA ESCUDERO, JAVIER ANTONIO GARCIA ESCUDERO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

A U T O

ILMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

DOÑA MARIA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a veintidós abril de dos mil diecinueve.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilmos. Sres.

MAGISTRADOS reseñados al margen han dictado la presente resolución en base a los siguientes

HECHOS
PRIMERO

En el Juzgado de Instrucción Nº 1, de los de Ortigueira, se siguen las Diligencias Previas Nº 46/18, por un presunto delito de estafa.

SEGUNDO

El Magistrado-Juez instructor por Auto de fecha 16/07/18, desestima el recurso de Reforma interpuesto contra el Auto de 01/03/18, que decretaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones, teniéndose por interpuesto recurso de Apelación por la representación procesal de Delf‌ina y Braulio, siendo remitido el mismo a la of‌icina de registro y reparto de la Audiencia Provincial de A Coruña, siendo turnado a esta Sección Segunda y registrado como Rollo (RT) Nº 1030/18.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre en apelación la representación procesal de los querellantes Delf‌ina y Braulio las resoluciones por las que el Juzgado de Instrucción Número 1 de Ortigueira acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones incoadas en virtud de la querella interpuesta por la citada representación. Estima la parte recurrente que los hechos relatados en su escrito de querella sí son constitutivos de delito, en concreto de los delitos de estafa y falsedad, interesando por ello la revocación de la resolución impugnada y la continuación de la tramitación de la causa. El recurso, ya se anticipa, no ha de obtener una acogida favorable en esta alzada.

De conformidad con lo establecido por jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, ATS de 11 de junio de 2016 -causa especial núm. 20440/2016- entre otros) el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Y, tal y como ha establecido la citada jurisprudencia, ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justif‌icación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

De modo que, tal y como establece la citada doctrina, la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más. Tal inadmisión, por otra parte, no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calif‌icación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC...

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