SAP La Rioja 199/2019, 12 de Abril de 2019

PonenteMARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
ECLIES:APLO:2019:225
Número de Recurso617/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución199/2019
Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00199/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26036 41 1 2016 0004130

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000617 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000705 /2016

Recurrente: Constantino

Procurador: FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA

Abogado: INMACULADA GOMIZ CHAZARRA

Recurrido: David

Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO

Abogado: ALEJANDRO PALACIOS RIOS

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D OÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

D ON RICARDO MORENO GARCIA

D OÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

SENTENCIA Nº 199 DE 2019

En LOGROÑO a 12 de abril de 2.019.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 705/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 617/2017, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 5 de enero de 2.019,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de junio de 2.017 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de CALAHORRA en cuyo fallo se establecía:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador D. José Luis Varea Arnedo, en nombre y representación de D. David, y CONDE NO al demandado Constantino abonar al actor la cantidad de 8.721,09 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio y hasta su completo pago; CON EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS del presente procedimiento al demandado".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales, D. FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA, en nombre y representación de D. Constantino presentó escrito interponiendo recurso de apelación solicitando que con revocación de la sentencia dictada, se estimase la aplicación del instituto de la prescripción alegada, con la estimación del presente recurso, y desestimación de la demanda absolviéndole de las pretensiones en su contra planteadas, solicitando la expresa imposición de costas a la parte actora. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. El Procurador de los Tribunales, Dª. JOSÉ LUIS VAREA ARNEDO, en nombre y representación de D. David, se opuso al recurso solicitando que se dictase sentencia desestimando el recurso interpuesto, conf‌irmando la sentencia dictada en primera instancia e imponiendo las costas del presente recurso a la demandada.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo de Apelación, señalándose para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 11 de abril de 2.019, siendo designada como nueva Ponente la Ilma. Magistrada-Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PRESCRIPCIÓN ACCIÓN EJERCITADA- I. El demandado de instancia se alza contra la sentencia que estima las pretensiones formuladas por el Letrado, D. David, condenando al primero, en virtud del contrato de arrendamiento de servicios que les unía, a abonar al segundo 8.721,09 euros, importe de los honorarios profesionales devengados como consecuencia de su actuación profesional en el procedimiento de ejecución hipotecaria 187/2009 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de CALAHORRA en que el SR. Constantino ostentó la condición de parte ejecutante.

Por razones estrictamente metodológicas debemos abordar la cuestión atinente a la prescripción del derecho del Abogado para reclamar sus honorarios profesionales, excepción que el juez a quo descarta en su sentencia.

Partiendo del art. 1967 del CC y de la Sentencia del TS 266/2017, de 4 de mayo que analiza el precepto, razona del siguiente modo (el subrayado es nuestro):

"En el caso enjuiciado, se reclaman los honorarios correspondientes a la actuación del Letrado en el procedimiento de ejecución hipotecaria 189/2009 seguido en este mismo Juzgado nº. 2 de Calahorra. Pues bien, según la documentación aportada y las propias manifestaciones del demandante, este procedimiento concluyó el 10 de febrero de 2010 cuando se procedió a la inscripción del inmueble en el Registro de la Propiedad mediante mandamiento judicial (documento nº. 11), y la actuación última del Letrado fue el el 25 de febrero de 2010, momento en que solicita al Juzgado el desistimiento de la toma de posesión del inmueble que había sido adjudicado al demandado (documento nº. 11.1). Esa última fecha, el 25 de febrero de 2010, es la que determina el dies a quo de la prescripción, como "día en que dejaron de prestarse los servicios profesionales" (según el referido artículo 1967.1 in f‌ine del Código Civil ) .

Partiendo de la citada fecha, resulta claro que la demanda interpuesta el 14 de noviembre de 2016 estaría prescrita, al haber transcurrido el plazo de 3 años para su ejercicio. También cuando se interpuso la previa petición de monitorio en el mismo año 2016. La cuestión que debe determinarse es si existieron actos que

interrumpieron dicho plazo, de conformidad con lo que establece el artículo 1973 del Código Civil : "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".

De entrada, conviene recordar que el instituto de la prescripción debe interpretarse y aplicarse de modo restrictivo, pues puede conllevar la desestimación formal de pretensiones que en el fondo tienen pleno sustento. Si bien ello no exime al demandante de la carga de probar su interrupción. Dicho lo cual, en el presente caso se acredita suf‌icientemente que la prescripción fue interrumpida en diversas ocasiones, existiendo siempre una voluntad constatada de ejercer la reclamación, sin que haya transcurrido el plazo de "inacción" de 3 años que establece la Ley para poder aplicar el instituto de la prescripción.

En primer lugar, se aprecia continuidad en la prestación de servicios con la interposición de la denuncia que dio lugar al procedimiento penal del año 2012 . Sobre esta cuestión, hay que acudir a la citada STS de 266/2017, de 4 de mayo, que resuelve un recurso de casación contra la SAP La Rioja de 23 de enero de 2015 . En este asunto se plantea una discrepancia muy similar a la que es objeto de este pleito : "si debe entenderse que la expresión "dejaron de prestarse los respectivos servicios" se ref‌iere de manera separada e individual a cada uno de los servicios prestados (como interpreta la Audiencia) o de manera conjunta y global para cuando deja de prestarse por el abogado todo servicio al cliente (como entiende el recurrente, según alega). De aceptar la interpretación del recurrente solo empezaría a correr el plazo de prescripción a partir del momento en el que se hubiera extinguido la relación profesional, esto es, a partir del momento en que hubiera terminado el último de los asuntos del cliente de entre los que hayan sido asumidos por el abogado. El abogado podría entonces exigir el cobro de todo lo que le adeudara el cliente mientras no hubieran transcurrido tres años desde la prestación del último de los servicios. La sentencia recurrida [la citada SAP La Rioja], ante la evidencia de que el demandante reclama una cantidad que es el resultado de sumar las minutas de tres litigios diferentes, lo que no se discute, interpreta que el cómputo del plazo de tres años que establece el art. 1967.1.º CC debe realizarse de manera separada para cada una de las pretensiones de cobro y, en consecuencia, para cada una de ellas atiende al momento de la última actuación en cada uno de los procedimientos judiciales seguidos. Frente a esta interpretación, la parte recurrente sostiene que, en el caso, al no haber prescrito la pretensión de cobro correspondiente al último de los procedimientos dirigido por el letrado, tampoco lo habrían hecho las pretensiones de cobro correspondientes a los otros procedimientos".

El Tribunal Supremo, tras un extenso y completo análisis de la jurisprudencia dictada en casos similares, al que nos remitimos, concluye lo siguiente:

En def‌initiva, a efectos de determinar el dies a quo del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el art. 1967 CC, la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que "dejaron de prestarse los respectivos servicios" es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su f‌inalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no f‌inalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto.

Por el contrario, salvo que resulte otra cosa de lo acordado por las partes, cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el...

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