STSJ Cataluña 1910/2019, 9 de Abril de 2019

PonenteNURIA BONO ROMERA
ECLIES:TSJCAT:2019:2614
Número de Recurso7012/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1910/2019
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8004334

EMA

Recurso de Suplicación: 7012/2018

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 9 de abril de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1910/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 28 de mayo de 2018, dictada en el procedimiento nº 84/2015 y siendo recurrida T.G.S.S.(TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL), I.N.S.S.(INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL), MALLORCA ALIMENTACIO I BEGUDES, S.L. y Irene . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2018, que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 contra Irene, MALLORCA ALIMENTACIO I BEGUDES, S.L, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER A LOS DEMANDADOS de las pretensiones ejercitadas contra ellos en este pleito.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- Irene con D.N.I. núm. NUM000, fecha de nacimiento NUM001 /196, estaba de alta en la empresa demandada MALLORCA ALIMENTACIO I BEGUDES, S.L. Inició un proceso de IT el 21-05-2013 por Trastorno de ansiedad inespecíf‌icio siendo alta el 24-01-2014

  1. - Irene el 21/06/2013 solcitó la determinación de contingencia, siendo emitido informe por la Inspección de Trabajo en fecha 4-03-2014 en el que hace constar que considera que el IT tiene origen laboral. En el citado informe indica que la trabajadora no está ni ha estado sometida a situaciones de moobing ni hostigamiento laboral Obra el informe en los foliios 65 y 66 dandose íntegramente por reproducido.

  1. - Por resolución del INSS de fecha salida 11/08/2014 se declaró que las lesiones padecidas por Irene han de ser consideradas como derivadas de accidente de trabajo, declarando que el proceso de IT iniciado en fecha 21-05-2013 deriva de accidente de trabajo. (Folio 6)

  2. - La Mutua formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 03/12/2014, obrante al folio 8 y 8 vuelto.

  3. - La actora acudió a la Mutua el 21-09-2012 despues de discutir con una compañera, por estar ansiosa con ganas de llorar. En dicho informe consta que está " en tratamiento por ansiedad y depresión por psicólogo y psiquiatra de la seguridad social hace +/-18 meses " y que toma ansiolíticos. En los antecedentes mecidos consta depresión por ansidedad desde el 2006. Se le administro 5 mg de diazepam sublingual. Posteriormente ha tenido días de angustia por estrés laboral. Con fecha 21/05/2013 inició un proceso de IT por Trastorno Inespecif‌ico de ansiedad tras una discusión con la empresa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación quien fue parte actora MUTUA ASEPEYO frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona en procedimiento 84/2015 en fecha 28 de mayo de 2018 desestimatoria de la demanda. Pretende la Mutua recurrente que con estimación del recurso se revoque la sentencia y estimando la demanda planteada se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado por Irene el 21/05/2013 deriva de enfermedad comun con las consecuencias legales inherentes a ello. Indica la parte recurrente identif‌icando como motivos del recurso únicamente el contemplado en el apartado c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia". ha sido impugnado el recurso.

SEGUNDO

En cuanto al único motivo del recurso, para la revisión del derecho o censura jurídica, correctamente lo articula la parte recurrente por la vía del artículo 193 c) de la LRJS de examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal . Corresponde así al recurrente por la vía de este motivo: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suf‌iciente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Eso lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.

Expresamente cita el recurrente como infringido por aplicación indebida el artículo 153 en sus apartados 1, 2 y 3 de la LGSS y expresamente argumenta que en la sentencia no se argumenta la existencia de "...ningún acto puntual de incumplimiento o agravio por parte de la empresa hacia la trabajadora", para continuar af‌irmando que "...La trabajadora siempre ha referido que la causa de estado de ansiedad es el clima laboral (y)...tras leer el informe de la inspección se desprende que el clima laboral es normal...", concluyendo en relación al día concreto 21.5.13, primer día de baja médica, que "no consta ningún hecho puntual laboral que pueda ser la causa de la incapacidad temporal... (ni) consta ningún nexo causal laboral que dé lugar a la misma..." y sostener a partir de ahí que la causa de la incapacidad temporal es contingencia común.

El artículo 153 de la LGSS que cita la parte recurrente no solo no tiene apartados, sino que se ref‌iere a la cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo. Como ya hemos declarado en anteriores sentencias acudiendo a la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo en materia de cumplimiento de los requisitos formales, en relación a ello el Tribunal Constitución ha señalado (entre otras en sentencias 29/1985

, 87/1986, 99/1990, así como la de 10 de febrero de 1992 ): " no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación ", argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos

de naturaleza extraordinaria. También el Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992 ) ha declarado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse así, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir "ex off‌icio" el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, al ser contrario al principio de rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS .

Dicho lo anterior, lo cierto es que lo primero que hay que destacar es que si bien cita expresamente la parte recurrente en el que señala como motivo dedicado a la censura jurídica el precepto de carácter sustantivo que considera infringido, el mismo no tiene nada que ver con la valoración de un " hecho puntual laboral que pueda ser la causa de la incapacidad temporal... nexo causal laboral que dé lugar a la misma..." tal y como argumenta en su escrito de recurso para recurrir la sentencia de instancia y pretender que por ello se declare que la "...contingencia de la incapacidad temporal iniciada el 21.5.13 debe ser por enfermedad común..." ( el texto entrecomillado y en cursiva está literalmente recogido...

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