SAP La Rioja 180/2019, 5 de Abril de 2019
Ponente | MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA |
ECLI | ES:APLO:2019:218 |
Número de Recurso | 579/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 180/2019 |
Fecha de Resolución | 5 de Abril de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00180/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: EMD
N.I.G. 26089 42 1 2017 0001242
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000579 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000143 /2017
Recurrente: RODRISA AUTOMOVILES, S.L.
Procurador: VIRGINIA SOLAS ORTEGA
Abogado: MARIA DEL ROCIO FERNANDEZ HERNANDEZ
Recurrido: Victorino
Procurador: MARIA LAURA REINARES LLANOS
Abogado: MARIA ISABEL GOMEZ DIEZ
SENTENCIA Nº 180 DE 2019
Iltmos. Sres.:
ILMO. SR. MAGISTRADO - PRESIDENTE:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
En LOGROÑO a 5 de abril de 2.019.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja los Autos de Juicio Ordinario nº 143/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 579/2017, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 15 de enero de 2.019,
En fecha 27 de septiembre de 2.019 se dictó Sentencia 190/2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de LOGROÑO en cuyo fallo se establecía:
"Que estimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Laura Reinares Llanos, en nombre y representación de don Victorino debo condenar y condeno a Rodrisa Automóviles, S.L., a abonar al actor la suma de 9.197,04 euros, más los intereses legales desde la fecha de esta resolución, quedando el vehículo a disposición del vendedor, con imposición al demandado de las costas procesales causadas".
Notificada la anterior sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales, Dª VIRGINIA SOLAS ORTEGA, en nombre y representación de RODRISA AUTOMÓVILES, S.L. presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado solicitando se dictase sentencia que, previa estimación del recurso, revocase la sentencia de instancia, absolviendo a RODRISA AUTOMÓVILES, S.L. de todos los pedimentos en su contra, con expresa imposición de costas y, subsidiariamente, para el caso de mantenerse el pronunciamiento principal de la sentencia, se revocase el pronunciamiento relativo a la imposición de costas, no procediendo al ser una estimación parcial. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La Procuradora de los Tribunales, Dª LAURA REINARES LLANOS, en nombre y representación de D. Victorino, se opuso al recurso solicitando la confirmación íntegra de la demanda, con imposición de costas al recurrente.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, señalándose la deliberación, votación y fallo el día 4 de abril de 2.019, siendo designada como nueva Ponente la ILMA. Magistrada - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.
-PLANTEAMIENTO CONTROVERSIA- Con fundamento en los artículos 1124 y 1445 y ss. del Código Civil y 121 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (LGDCU), ejercitó D. Victorino en la demanda origen de las presentes actuaciones acción dirigida a obtener la resolución del contrato de compraventa del vehículo de segunda mano, marca Chevrolet, modelo Captiva, matrícula ....RWN, suscrito en fecha 09/07/2016 con el concesionario RODRISA AUTOMÓVILES, S.L., por un precio de 9.150 euros y con garantía de doce meses (documento unido a los folios 30 y ss.) así como acción de indemnización de daños y perjuicios.
La sentencia de primera instancia entendió acreditado que a comienzos de agosto de 2.016 se detectaron en el vehículo unas deficiencias que afectaban a la transmisión y al tren de rodaje delantero. Partiendo del art. 116 de la LGDCU, referido a la conformidad de los productos, entiende que incumbe al consumidor probar que existe una falta de conformidad en el bien, es decir, imposibilidad de funcionamiento del vehículo de forma segura manifestada dentro del plazo de seis meses, extremo éste último que no se discute, produciéndose a partir de ello la inversión de la carga de la prueba correspondiendo a la vendedora probar que la falta de conformidad no existía en el momento de la entrega. En el caso concreto, partiendo del informe pericial de
D. Evelio que constata unas deficiencias coincidentes con las del informe de NORAUTO de agosto de 2.016 considera, además, que no se ha logrado destruir la presunción del párrafo segundo del art. 123 de la LGDCU conforme al cual, salvo prueba en contrario, se presume que las faltas de conformidad manifestadas en los 6 meses siguientes a la entrega del producto ya existían cuando la cosa se entregó excepto cuando la presunción fuese incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad. Razona que es cierto que los vehículos de segunda mano pueden presentar con mayor probabilidad averías por vicios o defectos futuros por agotamiento o desgaste de sus piezas, por razón del tiempo y el uso que se han hecho del mismo con anterioridad, no pudiendo pretenderse que responda como si de una cosa nueva se tratara, pero que el "principio de conformidad" obliga al vendedor a entregar al consumidor un vehículo que sea conforme al contrato, siendo el vendedor responsable de cualquier divergencia existente entre el bien
entregado y el debido según el contrato. Y, en este caso la vendedora demandada ninguna alegación realizó acerca de que las características y estado de conservación del vehículo hicieran previsibles fallos o defectos en el motor por razón del kilometraje, uso, etc, ni de que el precio de venta fuera inferior al de mercado por razón del estado del vehículo, no habiéndose acreditado que se hubiera reducido el precio por ello o por una renuncia a la garantía que correspondía, concluyendo que el vehículo había de entregarse en condiciones aptas para un funcionamiento o uso normal, ya que se vendió y se compró en el entendimiento de que funcionaba correctamente, y que la anomalía que afectó a la transmisión y dirección no permitían ese uso normal y razonable del mismo. En cuanto a la responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor derivados de estas deficiencias recogidos en los arts. 118 y 121 de la LGDCU, entiende procedente la resolución del contrato dada la gravedad de las averías que afectaban a 1/3 parte del precio pagado, sin descartar la existencia de otros posibles defectos que pudieran detectarse al desmontar el vehículo, dado el tiempo transcurrido sin dar al comprador una solución efectiva a sus problemas imputándole, además, un mal uso, y, dado que tales averías impedían la utilización del vehículo con arreglo a su destino. Concluye que la parte demandada debe restituir el precio abonado de 9.150 euros y el coste de revisión en el servicio oficial por importe de 47,04 euros por tener su causa en la avería, desestimando, sin embargo, el coste de la pericial, los gastos de reclamación extrajudicial y los daños y perjuicios que reclamaba por no haber dispuesto del vehículo.
Contra tal decisión se alza el concesionario demandado aduciendo, en primer lugar, error en la valoración de la prueba respecto a la estimación de la acción de resolución del contrato del art. 1124 del CC porque el vehículo adquirido se adecuaba a las condiciones ofertadas, porque fue examinado y revisado por el comprador antes de la firma del contrato, porque no existe un incumplimiento injustificado, grave y culpable -la inexistencia de la radio puede apreciarse por cualquier persona y firmó que la radio estaba y que se había probado y funcionado correctamente, la falta de limpieza del vehículo es apreciable por cualquier persona y ninguna advertencia se hizo, los vicios o defectos ocultos alegados son, en realidad, reparación, sustitución o mejora de piezas de desgaste, olvidando que no compra un vehículo nuevo sino uno usado, y, además, no invalidan su uso y su coste de reparación no es excesivo ni desproporcionado-, porque no está acreditada la falta de conformidad y, en todo caso, únicamente daría lugar a la acción de reparación, no pudiendo obviarse el resultado favorable de la ITV el día antes de la entrega del turismo al comprador que evidencia que no había deficiencias o desgastes que inhabilitaran la utilización del vehículo ni la existencia de un peligro para sus ocupantes y el resto de usuarios de la vía, y, porque, en suma, el actor no habría acreditado la existencia de averías de entidad suficiente que determinen la inidoneidad del vehículo siendo insuficiente el informe pericial para justificar la resolución -dice que existe holgura en la transmisión pero no avería o rotura, el palier sólo se bloquea cuando es forzado por el perito, la radio estaba instalada y el aparato electrónico ha podido resultar afectado en los talleres por los que ha pasado. En segundo lugar, y, para el caso de que se confirme la resolución del contrato de compraventa, se alza contra la condena en costas porque la estimación de la demanda fue parcial -de 12.497,01 euros fueron concedidos 9.197,04 euros- y no existió temeridad.
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