ATS 605/2019, 4 de Abril de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:6236A
Número de Recurso3702/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución605/2019
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 605/2019

Fecha del auto: 04/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3702/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: ATE

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3702/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 605/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 4 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Segunda), se dictó sentencia de fecha 6 de septiembre de 2018, en los autos del Rollo de Sala 60/2016 dimanante del procedimiento abreviado 1958/2012 del Juzgado de Instrucción nº 6 de La Coruña, por la que se condenó a Genaro como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, concurriendo las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. Tendrá que abonar, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 7.500 euros a Isidro y el vehículo deberá ser entregado a Automóviles Ruauto.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Genaro , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, Doña María del Carmen Camba Méndez formuló recurso de casación alegando los siguientes motivos:

  1. ) El primero, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  2. ) El segundo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  3. ) El tercero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 CE .

  4. ) El cuarto, por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , en relación con el artículo 24.2 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  5. ) El quinto, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración de los artículos 120.3 y 24 CE .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación. Asimismo, la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Carnero Rodríguez presentó escrito en nombre y representación de Isidro en el que solicitaba la inadmisión y subsidiaria desestimación del recurso presentado de contrario.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar, se analiza, de forma conjunta, los motivos tercero y cuarto de los esgrimidos por el recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 CE .

  1. El recurrente alega que no se practicó prueba de cargo suficiente en su contra. Sostiene, por un lado, que la declaración de los testigos de cargo no cumple los requisitos exigidos por la Jurisprudencia, ya que Paulino incurrió en numerosas contradicciones con las declaraciones que había prestado en instrucción y, por otro, que no existió engaño bastante.

  2. A propósito de la presunción de inocencia, hay que decir que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que con fecha de 5/6/2009, Isidro hizo entrega de su vehículo y de 6.500 euros en efectivo, a la entidad SYMAUTO MOTOR SL, cuyo gerente era el ahora acusado, Genaro , con la finalidad de comprar a dicha entidad un vehículo Opel Meriva, matrícula ....-THC .

Dicha operación se formalizó documentalmente en la fecha antes reseñada, en la que se decía que se formalizaba un contrato de compraventa y que dicho vehículo se encontraba libre de toda carga y gravamen, pero ocultando que dicho vehículo seguía figurando a nombre de la entidad AUTOMÓVILES RUAUTO OLID SL, de quien lo había recibido el acusado, tras haberle hecho entrega de un pagaré, por importe de 8.300 euros, de vencimiento 6/7/2008, que fue impagado a su presentación, lo que motivó que la documentación del coche nunca fuera remitida a la entidad SYMAUTO; lo que conocía el acusado al tiempo de disponer el vehículo a favor del Sr. Isidro , al que se le hizo entrega por el acusado de una documentación provisional hasta el 4/5/2010, siendo dado de baja temporal en Tráfico dicho vehículo por parte de los responsables de RUATO OLID el día 10/5/2010.

El acusado fue condenado por sentencia firme de fecha 29/12/2004 por un delito de estafa a la pena de un año de prisión, condena en la que, con fecha de 28/3/2007, se dictó auto de suspensión de condena, que se notificó al acusado el día 2/9/2009, siendo remitida definitivamente la condena el día 29/10/2013.

El Tribunal de instancia declaró probados estos hechos con base en dos pruebas de cargo fundamentales: la declaración del perjudicado, el señor Isidro y la declaración del testigo Paulino , tenedor del pagaré. El primero declaró que sólo quería que le entregara la documentación del vehículo o que le devolviera su vehículo. Por su lado, Paulino declaró que el pagaré vencido el año anterior a la venta no había sido abonado por falta de fondos y por esa razón RUATO OLID no remitió la documentación al acusado.

Con estas dos declaraciones se constata la realidad denunciada por el perjudicado en los términos recogidos en el relato fáctico. En tanto en cuanto el acusado no había abonado el pagaré, por falta de fondos, era perfectamente conocedor de que no podía transmitir el vehículo. No había pagado su precio y no disponía de la documentación acreditativa de la propiedad, puesto que no era su propietario. No obstante, hizo creer al perjudicado que sí, provocando un desplazamiento patrimonial a su favor de 6.500 euros en efectivo, más un vehículo.

Por tanto, las declaraciones de los testigos fueron suficiente prueba de cargo, ya que de ellas se infiere la actuación delictiva del recurrente. Además, una valoración de las mismas conforme a las normas de la lógica y la razón conduce a la conclusión inevitable que llegó la Sala de instancia sobre la existencia del engaño. Si el perjudicado hubiera sabido que el recurrente no disponía de la documentación del vehículo y que, por tanto, no podía transmitir su propiedad (puesto que el vehículo estaba dado de baja), no le habría entregado su propio vehículo y más 6.500 euros en efectivo para comprarlo. Es ahí donde radica el "engaño bastante" que niega el recurrente.

En definitiva, la prueba de que dispuso el Tribunal fue suficiente y el razonamiento que le condujo a un pronunciamiento condenatorio fue adecuado. Procede ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, relativo a la estafa denunciada. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

Se inadmiten estos motivos, conforme al artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, se abordan de forma conjunta los motivos primero y segundo esgrimidos por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba.

  1. El recurrente señala los siguientes documentos para demostrar el error de valoración del Tribunal: el pagaré; las multas de tráfico impuestas al vehículo en cuestión y abonadas por el recurrente; facturas abonadas por SYMAUTO MOTOR de reparaciones efectuadas al vehículo una vez vendido al Sr. Isidro ; abono realizado por SYMAUTO MOTOR al Sr. Isidro como reintegro de reparaciones efectuadas por éste; informe de la ITV del vehículo en cuestión de fecha 16/7/2009. Señala también la escritura de constitución de la mercantil CHOLOCAR SL por Paulino y un tercero; escritura de compraventa, declaración de unipersonalidad, ceses y nombramiento de cargos de CHOLOCAR otorgada por los mismos y escrito de acusación presentado por CHOLOCAR en las diligencias previas 2364/2012.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las STS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio ; 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim (LEG 1882, 16); 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. Uno de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que el motivo esgrimido al amparo del artículo 849.2 LECrim pueda prosperar es que el documento señalado como acreditativo del error no entre en contradicción con el resto de pruebas practicadas. En el caso que nos ocupa, el recurrente pretende acreditar, por un lado, que el pagaré no fue presentado al pago y, por otro, que las multas fueron abonadas por él mismo con posterioridad al vencimiento del pagaré. Asimismo, sostiene que o bien él o bien SMAUTO abonaron diversas facturas de reparación del vehículo, comportamiento que carecería de sentido si él no se hubiera considerado como legítimo propietario.

Pues bien, estos dos documentos y la interpretación que el recurrente les otorga entran en contradicción con las pruebas practicadas ante el órgano de instancia. El Tribunal de instancia, en cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, presenció de forma directa la práctica de las pruebas y, tal y como ha quedado expuesto en el razonamiento anterior, otorgó una valoración distinta de la pretendida ahora por el recurrente. Las declaraciones de los testigos acreditaron que el pagaré había resultado impagado y que el recurrente no disponía, en realidad, de la documentación necesaria para la transmisión del vehículo.

La escritura de constitución de la mercantil CHOLOCAR SL por Paulino y un tercero y escritura de compraventa, declaración de unipersonalidad, ceses y nombramiento de cargos de CHOLOCAR otorgada por los mismos son acreditativas, sostiene el recurrente, de que Paulino , además de ser el administrador de RUALTO OLID SL, también lo era de CHOLOCAR, cuyo objeto social era, entre otros, la compraventa de vehículos. Ninguno de estos dos documentos acreditan un error en el Tribunal; el hecho de que Paulino fuera administrador de otra empresa no afecta en nada a la prueba practicada, ni a su valoración en el caso de autos. Esta documentación no acredita per se ningún error en el Tribunal. Lo mismo ocurre con el escrito de acusación de CHOLOCAR que se aportó como documental a esta causa. Se trata de un escrito de acusación presentado en las diligencias previas 2364/2012 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén en que el acusado era también Genaro por hechos similares. Éste carece de fuerza literosuficiente para demostrar el error del Tribunal en la valoración de las pruebas.

Se inadmiten estos motivos conforme al artículo 885.1 LECrim .

TERCERO

En tercer lugar, se analiza el quinto motivo esgrimido por el recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración de los artículos 120.3 y 24 CE en relación con el deber de motivación de las sentencias.

  1. El recurrente alega que se ha vulnerado su derecho a la obtención de una resolución motivada, estando prohibidas las resoluciones arbitrarias o irrazonables. Alega que el Tribunal no valoró ninguna de las pruebas documentales aportadas por la parte y que acreditan la enemistad existente entre el recurrente y el testigo Paulino .

  2. Respecto del derecho a una resolución motivada, esta Sala ha declarado, en su sentencia 445/2014, de 29 de mayo , que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar , que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre , por todas).

  3. Respecto de la suficiente motivación para un pronunciamiento condenatorio, nos remitimos al primer razonamiento de esta resolución. La sentencia de instancia examinó la prueba practicada y valoró cada uno de los medios de prueba conforme a las normas de la lógica y la razón. Además, recogió de forma expresa el razonamiento que le llevó a tener por acreditados los hechos denunciados y a no poder otorgar credibilidad a la versión del acusado, que no aportó medio de prueba alguno.

En definitiva, se desprende que la Audiencia Provincial ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios. Antes, al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones y se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

En consecuencia, se dicta la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • SAP Madrid 746/2019, 19 de Diciembre de 2019
    • España
    • December 19, 2019
    ...de esta misma sección de la Audiencia Provincial de 24 de abril de 2019, conforme criterios ya expresados por nuestro Tribunal Supremo en Auto de fecha 4 de abril de 2019 que: "En relación a la agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del C. Penal, nuestra jurisprudencia ha tenido o......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR