SAP La Rioja 176/2019, 2 de Abril de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2019:265
Número de Recurso790/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución176/2019
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00176/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: BCD

N.I.G. 26089 42 1 2018 0001133

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000790 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000184 /2018

Recurrente: Gema, Leonardo

Procurador: GEMA MUES MAGAÑA, MARIA TERESA LEON ORTEGA

Abogado:, CONCEPCION ARAMAYO PEÑA

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 176 DE 2019

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a 2 de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio de Familia Divorcio Contencioso nº 184/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja),

a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 790/2018; habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de julio de 2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Leonardo, frente a Dña Gema, representada por la Procuradora Sra Mues Magaña, debo DECLARAR y DECLARO :

  1. La disolución por divorcio del matrimonio formado por Dña. Gema y D. Leonardo celebrado el 10 de septiembre de 1988 con todos los efectos legales inherentes.

  2. La atribución del uso de la vivienda familiar en C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Logroño a Dª Gema y su hijo Vicente hasta que este alcance la independencia económica o hasta que cumpla los 27 años.

  3. Pensión de alimentos para el hijo Vicente : El padre deberá abonar por adelantado y en los cinco primeros días de cada mes en concepto de pensión de alimentos para su hijo Vicente la cantidad de 300 euros mensuales, hasta su independencia económica o cumpla los 27 años, que será abonada por el padre en los 5 primeros días de cada mes, actualizable anualmente conforme al IPC que se publique anualmente.

    Los gastos extraordinarios que genere el hijo Vicente serán sufragados al 70% por el padre y al 30% por la madre, teniendo tal consideración los médicos no cubiertos por el sistema público de salud, o que aun estándolo, consideren los padres de común acuerdo que necesitan un tratamiento especializado y los derivados de la educación reglada, como libros y matrícula universitaria.

  4. Pensión compensatoria por desequilibrio económico a consecuencia del divorcio. Deberá por este concepto abonar D. Leonardo a Dª Gema una pensión mensual (12 meses), en la suma de 250 euros durante un periodo de 5 años, pensión que se ingresara en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que designe la Sra. Gema, actualizándose en su caso, anualmente conforme al IPC o índice que le sustituya.

    Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas causadas"

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de febrero de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la demandada, Dª Gema, la sentencia de primera instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero la presente consta, solicitando de la Sala "dicte resolución por la que manteniendo el divorcio decretado y la pensión de alimentos y uso de la vivienda reconocidos en favor del hijo, con estimación del recurso, revoque el resto de pronunciamientos, y decrete:

- El usufructo vitalicio de la vivienda familiar a la esposa.

- El establecimiento para la esposa de una pensión compensatoria de 400 € mensuales de forma ilimitada en el tiempo y de conformidad con lo interesado en nuestro suplico de contestación a la demanda.

- La obligación de pago del actor del 100% los gastos extraordinarios del hijo, con ingreso en la cuenta de su hijo del importe de las becas que pudiera percibir.

- El establecimiento de la obligación de pago de 200 € mensuales a la demandada en concepto de anticipo de la compensación económica por razón del trabajo de conformidad con el contenido del suplico de la contestación a la demanda y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte adversa."

El demandante, D. Leonardo, se opone al recuso solicitando "su desestimación, manteniendo el texto íntegro de la resolución apelada, con expresa condena en costas causadas en la tramitación del presente recurso a la parte recurrente."

SEGUNDO

Respecto a la que se enumera como alegación previa del recurso la solicitud de prueba a que se ref‌iere fue resuelta por auto por este Tribunal dictado en fecha 3 de diciembre de 2018 y practicada la prueba con el resultado que consta en el Rollo.

TERCERO

Alega la recurrente vulneración de lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto a la necesaria motivación de las resoluciones judiciales, señalando que "solicitado por esta parte el usufructo vitalicio de la vivienda familiar para la esposa, la Juzgadora no ha motivado dicha desestimación", Pues bien, tal motivo de impugnación adolece de un defecto formal pues no solicitó la apelante con carácter previo a la interposición del recurso el cumplimiento de la sentencia ( artículos 215 y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Dicha falta de pronunciamiento debió ser denunciada en la primera instancia mediante el instituto del complemento de sentencia previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que tuvo oportunidad para ello, dentro de los cinco días siguientes a la notif‌icación de la resolución que prevé el referido precepto, y no lo realizó, lo que impide su planteamiento en esta segunda instancia. No obstante, a la vista del pronunciamiento segundo de la sentencia que establece la atribución del uso de la vivienda familiar a Dª Gema y su hijo hasta que éste alcance la independencia económica o cumpla los veintisiete años, reiteradas las alegaciones al respeto en el recurso, después volveremos sobre tal cuestión.

CUARTO

Establece la sentencia recurrida que "el régimen económico del matrimonio es el legal de Cataluña de separación sin que las partes hayan hecho cuestión de ello".

El régimen económico matrimonial se determina en el momento de la celebración del matrimonio, según el punto de conexión f‌ijado por la norma vigente en ese momento y solo se modif‌ica posteriormente mediante el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, resultando en caso contrario inalterable aunque con posterioridad varíe la vecindad civil de los miembros del matrimonio. Como señaló el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 22 de septiembre de 2008, "El régimen económico matrimonial, sea el legal supletorio sea el que las partes hayan dispuesto en virtud de su libertad de pacto, es inmutable salvo nuevo acuerdo, de modo que el cambio de nacionalidad o vecindad civil o residencia no le afecta. Esa inmutabilidad proclamada sin discusión por la doctrina y la jurisprudencia guarda relación con la seguridad jurídica, y con las expectativas y derechos adquiridos por las partes y por los terceros durante el matrimonio."

En caso que nos ocupa, según la certif‌icación literal de la inscripción del matrimonio, obrante a los folios 19 y 241 de los autos, el matrimonio se celebró en Barcelona, donde nacieron los ahora litigantes y tenían f‌ijada entonces su residencia en esa ciudad, donde continuaron residiendo una vez casados y hasta el año 1991 en que se trasladaron a Logroño, por lo que, a falta de capitulaciones matrimoniales, su régimen económico era el de separación de bienes, legal supletorio. No obsta a ello que en la escritura de compraventa de la vivienda familiar ( folio 84) se exprese que están "casados en régimen de gananciales", ya que el documento público, carácter que ostenta la escritura de compraventa del inmueble familiar, da fe del hecho y de la fecha de su otorgamiento, pero no de la veracidad de lo dicho, extremo al que no se extiende la fe pública, y que puede ser discutido por prueba en contrario, no vinculando al órgano judicial salvo respecto al hecho de otorgamiento y su fecha. El Tribunal Supremo en múltiples resoluciones ha declarado que las manifestaciones de los interesados contenidas en documento público no son fehacientes en cuanto a su intrínseca veracidad, pudiendo ser combatidas por los restantes medios de prueba.

Sin embargo, desde 1991 no es discutido, se trasladó el matrimonio a vivir a Logroño, donde residen desde hace más de 10 años, por lo que su vecindad es la civil común ( art. 14 Código Civil ) aunque la esposa conste desde 19 de diciembre de 2012 empadronada en Barcelona, como su hijo, para obtener las prestaciones médicas que este último recibe en esa ciudad, como se reconoce expresamente, y consta a los folios 235 y 236 de las actuaciones, sin que ese empadronamiento haya determinado un nuevo cambio de vecindad, al no haber transcurrido el tiempo preciso al efecto, ni haberse efectuado declaración...

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