SAP Madrid 222/2019, 1 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución222/2019
Fecha01 Abril 2019

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 4 I

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0021284

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 438/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

Procedimiento Abreviado 234/2017

Apelante: D./Dña. Benjamín y D./Dña. Berta

Procurador D./Dña. MARIA ESTHER FERNANDEZ MUÑOZ y Procurador D./Dña. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. ADOLFO SANTIAGO SIERRA y Letrado D./Dña. MONTSERRAT GOMEZ BERMUDEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A nº 222/19

Iltmos. Sres.:

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)

En Madrid, a 1 de abril de 2019.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Benjamín y por Berta, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 5 de diciembre de 2018 por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: Se considera probado, y así se declara, que sobre las 00.32 horas del día 5 de febrero de 2016, la acusada Berta, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Benjamín, mayor de edad y con antecedentes penales de haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia f‌irme de 23 de septiembre de 2014 a la pena de dos años de prisión como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, actuando desde la ventana del piso que constituía su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 ), de Madrid, con ánimo de lucro ilícito, ordenaban, indicaban y daban instrucciones a su hijo menor de edad Evelio, que contaba con diez años de edad, para que se dirigiera al vehículo Renault Clio matrícula Q-....-EM, propiedad de don Gaspar, aparcado en la CALLE001, visible desde la vivienda de los acusados, y rompiese la ventanilla trasera derecha de dicho vehículo, lo que así hizo sirviéndose de un objeto contundente, dirigiéndose seguidamente hacia su portal a la carrera. Sobre las 00:56 Jaime, respecto de la cual se dedujo testimonio por el Grupo de Menores de la Policía y la acusada Berta, dirigiéndose al citado coche anteriormente fracturado el menor y la acusada, mientas la menor vigilaba, abriendo el menor y su madre acusada la puerta trasera derecha del vehículo y accediendo al maletero del mismo, donde cogieron varios objetos, acercándose la menor y entre los tres saliendo a la carrera hacia su casa portando los objetos sustraídos, todo lo cual era presenciado desde la ventana de domicilio por el acusado Benjamín, que dirigía la actividad ilícita.

Los daños ocasionados en el vehículo ascienden a 59,87 euros, no habiéndose recuperado los efectos sustraídos, sin que el dueño del vehículo y de los mismos reclame indemnización.

Y el "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benjamín como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237, 2382 º y 240.1 y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 235.1.8º con la concurrencia de la atenuante de dilaciones en el procedimiento del artículo 21.6ª del Código Penal, y la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al abono por mitad de las costas procesales.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Berta, como autora criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237, 2382 º y 240.1 y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 235.1.8º con la concurrencia de la atenuante de dilaciones en el procedimiento del artículo 21.6ª del Código Penal, y la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al abono por mitad de las costas procesales.

Comuníquese la presente sentencia a la Dirección General de la Familia y el Menor de la Comunidad de Madrid a los efectos que procedan en orden a la protección de los menores.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plantea el recurso en primer lugar la nulidad de la prueba documental consistente en la grabación realizada por la Policía en su investigación sobre los hechos.

La STS 311/2018 de 27/06/2018, establecía "q ue la prueba obtenida con vulneración de un derecho fundamental ha de ser excluida de la apreciación probatoria forma parte de las garantías del sistema constitucional. Más allá de su proclamación expresa en un enunciado normativo, su vigencia es nota def‌initoria del derecho a un proceso con todas las garantías. La exclusión de prueba ilícita del material valorable por el órgano decisorio forma parte del patrimonio jurídico de los sistemas democráticos. Y es que como proclamara esta Sala mediante un brocardo de obligada cita cuando se aborda esta materia, la verdad real no puede obtenerse a cualquier precio (cfr. ATS 18 de junio de 1992 - 610/1990 ). La necesidad de hacer ef‌icaz esa regla de exclusión viene impuesta incluso por una exigencia ética ligada a la fuente legitimante de la función jurisdiccional. La incorporación de un acto lesivo de los derechos fundamentales al conjunto probatorio que ha de ser apreciado por el órgano sentenciador acarrea el riesgo de lo que la STS 195/2014, 3 de marzo, ha denominado una metástasis procesal. De ahí la importancia de que con anterioridad al proceso valorativo se

proceda a un verdadero saneamiento del proceso, excluyendo aquellos elementos de prueba con virtualidad contaminante".

Destacábamos también la necesidad de huir de fórmulas estereotipadas con vocación de adaptabilidad a todos y cada uno de los supuestos que puede ofrecer la realidad. En efecto, la fórmula que acoge el art. 11 de la LOPJ "... aconseja huir de interpretaciones rígidas, sujetas a reglas estereotipadas que impidan la indispensable adaptación al caso concreto. Y esa rigidez despliega similar efecto pernicioso, tanto cuando se erige en injustif‌icada regla de exclusión, como cuando se convierte en una tolerante fórmula para incorporar al arsenal probatorio lo que debió haber sido excluido "....... De lo que se trata es de limitar el afán del Estado

en la persecución de los ilícitos penales, de apartar a los agentes de la autoridad de la tentación de valerse de medios de prueba que, por su alto grado de injerencia en el círculo de los derechos fundamentales, están sometidos a unas garantías constitucionales concebidas para la salvaguardia de aquéllos. Se ha dicho con acierto que la proscripción de la prueba ilícita se explica por el efecto disuasorio que para el aparato of‌icial del Estado representa tener plena conciencia de que nunca podrá valerse de pruebas obtenidas con vulneración de las reglas constitucionales en juego".

La STC 173/2011 de 7 de noviembre, expone que: "el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE ), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana ( SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3 ; 186/2000, de 10 de julio, FJ 5 ; 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2 ; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 4 ; y 159/2009, de 29 de junio, FJ

3). De forma que "lo que el art. 18.1 garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuales sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio" ( SSTC 127/2003, de 30 de junio, FJ 7 y 89/2006, de 27 de marzo, FJ 5). Del precepto constitucional citado se deduce que el derecho a la intimidad conf‌iere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima...

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