STSJ Cataluña 212/2019, 25 de Marzo de 2019
Ponente | JORDI PALOMER BOU |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:2913 |
Número de Recurso | 126/2016 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 212/2019 |
Fecha de Resolución | 25 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 126/2016
Partes: IL LUSTRE COL LEGI D'ODONTÒLEGS I ESTOMATÒLEGS DE CATALUNYA
C/ DEPARTAMENT DE SANITAT Y COL LEGI OFICIAL DE PROTETICS DENTALS
S E N T E N C I A N º 212
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
Doña Montserrat Figuera Lluch
Doña Virginia de Francisco Ramos
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 126/2016, interpuesto por el IL LUSTRE COL LEGI D'ODONTÒLEGS I ESTOMATÒLEGS DE CATALUNYA, representado por el Procurador de los Tribunales RICARD RUIZ LOPEZ y asistido de Letrado, contra el DEPARTAMENT DE SANITAT, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, y contra el COL LEGI OFICIAL DE PROTETICS DENTALS, representado por la Procuradora de los Tribunales CARMEN MUÑOZ VENCES, y asistido de Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la SALA.
Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra "DISPOSICIÓN GENERAL - Decret 159/2016, de 2 de febrer, del qual estableix els requeisits tecnicosanitaris per a la fabricació y comercialització de pròtesis dentals i d'altres producte sanitaris dentals a mida".
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 16-1-2019.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Por D. RICARD RUIZ LÓPEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del COL.LEGI OFICIAL DODONTÒLEGS I ESTOMATÓLEGS DE CATALUNYA, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto de la Generalitat de Catalunya 159/2016 de 2 de febrero pel qual s'estableixen els requisits tecnicosanitaris per a la fabricació i comercialització de pròtesis dentals i d'altres productes sanitaris dentals a mida.
En la demanda formulada se alegan como motivos de impugnación:
La aprobación del Decreto habiéndose prescindido del procedimiento legalmente establecido.
La vulneración por el referido Decreto de lo establecido en la Ley 10/1986, en el RD 1594/1994 que desarrolla la referida Ley así como el Decreto 1591/2009 y la Ley 44/2003, incurriendo así en arbitrariedad y desviación de poder.
La vulneración asimismo del RDL 1/2015.
Por todo ello solicita la estimación del recurso y se anule el decreto 159/2016 o de forma subsidiaria se anulen y dejen sin efecto la letra e) del artículo 2, la letra e ) del artículo 3, la letra e) del artículo 12 y la letra d) del artículo 13, y asimismo se declare de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 del RDL 1/2015 que ningún protésico dental, titular o responsable técnico de un laboratorio de prótesis dentales puede tener ingresos económicos directos en una clínica dental.
Por la defensa de la GENERALITAT DE CATALUNTA en su contestación a la demanda se afirma la correcta tramitación del Decreto 159/2016, que el mismo es ajustado a derecho y no vulnera ninguna norma legal ni reglamentaria, que no existe arbitrariedad ni desviación de poder, y que tampoco se vulnera la normativa básica en materia de medicamentos y productos sanitarios, por lo que solicita la desestimación del recurso interpuesto.
Por parte de representación del IL.LUSTRE COL.LEGI DE PROTÈSICS DENTALS DE CATALUNYA en su contestación a la demanda se alega la corrección del procedimiento seguido para la tramitación del decreto impugnado, sin que exista vulneración Ley 10/1986, en el RD 1594/1994 que desarrolla la referida Ley así como el Decreto 1591/2009 y la Ley 44/2003, sin que exista tampoco arbitrariedad ni desviación de poder, ni vulneración de la normativa básica en materia de medicamentos y productos sanitarios, por lo que solicita la desestimación del recurso interpuesto.
La primera de las cuestiones que plantea la demanda es si concurre en la tramitación del Decreto impugnado la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992
En relación con la interpretación de dicho precepto la jurisprudencia ha señalado, entre otras en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de mayo de 2006 que:
Dado que los actos administrativos se presumen válidos, conforme al art. 57 LRJAPPAC, la nulidad de pleno derecho está contemplada en el art. 62 LRJPAC solo respecto una serie de supuestos que contravienen el ordenamiento jurídico en sus aspectos y determinaciones más esenciales.
El dictado de un acto prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido considerado en el apartado 1.e) del meritado artículo ya se contemplaba en el apartado 1.c) del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 como causa de nulidad, respecto al que se pronunció una copiosa jurisprudencia (entre otras Sentencias las de 26 de enero y 23 de junio de 1994 ) que se decantaba por la nulidad cuando el acto se manifestaba sin la instrucción previa de procedimiento alguno.
Bajo el marco legal vigente se insiste en que la ausencia total y absoluta de procedimiento se puede dar también cuando se omiten trámites de gran trascendencia, como acontece en el procedimiento de petición de asilo con la audiencia preceptiva al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ( sentencias de 1 de marzo de 2005, recurso 5890/2001 ; 26 de abril de 2005, recurso de casación 632/2002 ; 10 de mayo de 2005, recurso de casación 4852/2001 ).
Y, en un plano más general la sentencia de 15 de marzo de 2005, recurso de casación 198/2002, nos recuerda lo vertido en otra anterior de 15 de octubre de 1997 acerca de que la omisión del procedimiento ha de ser clara, manifiesta y ostensible, lo que supone que dentro del supuesto legal de nulidad, se comprendan los casos de ausencia total de trámite o de seguir un procedimiento distinto.
En la misma línea la sentencia de 3 de noviembre de 2004, recurso de casación 5805/1999, acerca de que en un procedimiento de contratación administrativa la formulación de una propuesta al órgano de contratación por órgano distinto, en el caso una Comisión Informativa de Hacienda, respecto del competente previsto en las normas legales correspondientes -Mesa de Contratación- implica una actuación carente de toda eficacia que implica prescindir de un elemento esencial del procedimiento.
En el presente caso, la lectura atenta de la demanda formulada permite concluir que en modo alguno se está sosteniendo al no realización de los trámites previstos para la aprobación del Decreto sino determinadas formalidades en relación a los mismos, lo que ya permitiría sin mas desestimar el motivo.
Y ello por cuanto la demanda sostiene que no consta ningún oficio, comunicación, instancia o documento de remisión del expediente administrativo a los diferentes órganos que tenían que participar en la tramitación del Decreto y como reconoce la misma demanda se completó el expediente con los informes de los diferentes organismos, por lo que resulta claro y evidente que los mimos recibieron la correspondiente documentación ya que en los respectivos informes no formularon salvedad alguna al respecto, por lo que la ausencia de los documentos acreditativos de la remisión devienen intrascendentes, al igual que sucede con el trámite de audiencia, del que se dice no consta acreditado que documentación se remitió a las entidades llamadas a participar en el mismo, cuando consta en la respuesta dada por la administración que lo remitido fue el proyecto de decreto, la memoria general y la memoria de evaluación de impacto, sin que conste tampoco que ninguna de dichas entidades alegara indefensión alguna o imposibilidad de emitir el correspondiente informe.
Asimismo se alega en la demanda que no es posible saber cómo se ha producido el paso del proyecto de decreto por la reuniones del Consell Tècnic del Govern al no consta la preparación y convocatoria de las reuniones. Nuevamente tal alegación devine intrascendente, toda vez que el trámite consta...
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