AAP La Rioja 49/2019, 21 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
ECLIES:APLO:2019:159A
Número de Recurso584/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución49/2019
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00049/2019

Modelo: N10300

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EMD

N.I.G. 26089 42 1 2016 0000194

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000584 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: TCD TERCERIA DE DOMINIO 0000038 /2016

Recurrente: Benita

Procurador: MONICA EMMA PALACIO ANGULO

Abogado: JESUS LUIS CRESPO MORENO

Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION PROVINCIAL DE LA RIOJA U IMP

Procurador:

Abogado: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

AUTO Nº 49 DE 2019

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO a 21 de marzo de 2.019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 de julio de 2.017 se dictó Auto 240/2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de LOGROÑO en cuya parte dispositiva se establecía:

ACUERDO:

1 º.- Desestimar la demanda de tercería de dominio interpuesta por Dª Benita, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dirección Provincial de La Rioja.

  1. - En consecuencia, declarar que no procede alzar el embargo trabado objeto de este procedimiento.

  2. - Imponer las costas de este procedimiento a la parte actora ".

SEGUNDO

Contra la citada resolución, la Procuradora de los Tribunales, Dª EMMA PALACIO ANGULO, en nombre y representación de Dª Benita, presentó escrito interponiendo recurso de apelación solicitando que se estimase su recurso y se declarase la procedencia de la tercería de dominio interpuesta en su doble condición, ordenando lo necesario para la reposición de la traba de 790,67 euros, más los intereses pendientes, todo ello con expresa condena en costas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable con el resultado obrante en autos.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, señalándose la deliberación, votación y fallo el día 14 de marzo de 2.019, si bien por razones de servicio tuvo lugar el día 21 de marzo de 2.019, siendo designada como nueva Ponente la ILMA. Magistrada - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-PLANTEAMIENTO CONTROVERSIA- La demanda de tercería de dominio interpuesta por Dª Benita frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA RIOJA, tenía por objeto el levantamiento del embargo decretado por este organismo público en el marco del expediente de apremio ejecutivo nº NUM001 seguido contra D. Dionisio y que había recaído sobre el saldo de la cuenta corriente abierta en CAJA RURAL DE SORIA nº NUM000 de la cual era cotitular el ejecutado junto con LONORIO, S.C. y con Dª Begoña .

El auto desestima la demanda interpuesta por Dª Benita, miembro de la sociedad civil LONORIO, S.C., sobre la base de que en la fecha del embargo, 28/04/2015, la titularidad de la cuenta no correspondía únicamente a dicha sociedad civil, sino que también f‌iguraban como titulares de la misma, los partícipes iniciales de tal sociedad, el SR. Dionisio y la SRA. Begoña . Añadía que no había quedado acreditado en legal forma que los ingresos de los cuales se nutría la citada cuenta perteneciesen únicamente a la sociedad civil porque se desconocía quién realizaba tales ingresos, porque el certif‌icado de la contable venía únicamente referido a la utilización que hacía la sociedad civil de dicha cuenta pero no a la utilización que de la misma hacían el resto de los titulares de la cuenta, y, porque a la fecha del embargo, 28/04/2015, había un saldo de 2.297,45 euros pero sólo se trabó un tercio de dicho importe.

En sede de apelación la demandante de instancia denuncia error en la valoración de la prueba por los siguientes motivos: primero, porque la retención en la cuenta se hizo por la entidad el día 29/04/2015 cuando el SR. Dionisio ya no era titular de la cuenta y, de hecho, no se hizo efectiva hasta el día 11/05/2015; segundo, porque el embargo se trabó sobre la totalidad del saldo que existía en la cuenta en fecha 11/05/2015 y no sobre el tercio que indica la Juez; y, tercero, porque, aun admitiendo a efectos meramente dialécticos que cuando se trabó el embargo el SR. Dionisio era titular de la cuenta, se ha acreditado en debida forma que la cuenta embargada se utilizaba únicamente para la actividad empresarial de LOMORIO SC y no de sus socios.

La TGSS se opone al recurso interpuesto en base a los argumentos que damos por reproducidos en la presente.

SEGUNDO

-NOCIONES SOBRE LA TERCERÍA DE DOMINIORespecto de la naturaleza del procedimiento en el que nos encontramos, señala, por ejemplo, el Auto de la Audiencia Provincial de Ourense nº 82 de 15 de junio de 2015 que "La tercería de dominio se conceptúa como la intervención de un sujeto en un proceso iniciado por otro con el f‌in de obtener que determinados bienes embargados se excluyan de la traba en virtud de título legítimo de dominio, anterior a tal medida de aseguramiento, pues la responsabilidad por deudas propias ha de hacerse efectiva sobre el patrimonio del propio deudor, según dispone el artículo 1911 del Código Civil . La jurisprudencia de forma constante ha declarado que la tercería de dominio no tiene por objeto la determinación de quién es el verdadero propietario del bien embargado; no es una acción reivindicatoria o declarativa de la propiedad, sino que con ella solo se pretende el

levantamiento del embargo trabado, previa prueba por el tercerista de que tiene título dominical y no el deudor embargado. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2004, la f‌inalidad específ‌ica de la acción de tercería de dominio es obtener el alzamiento de un embargo que se ha constituido sobre los bienes del tercerista en un proceso de ejecución que se sigue contra otra persona. La Sentencia de 16 de febrero de 1990 declara que tiene por f‌inalidad principal, no ya la recuperación del bien, que de ordinario está poseído por el propio tercerista, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo (...), sustrayendo de un procedimiento de apremio bienes no pertenecientes al patrimonio del apremiado por no ser aquéllos los llamados a responder de las deudas contraídas por el ejecutado. La Sentencia de 18 de diciembre de 1990 reitera que la tercería de dominio impone decidir si el embargo ha de continuar, si la acción se desestima, o si ha de alzarse, si la misma se estima. Resulta determinante para el éxito o fracaso de la pretensión del tercerista identif‌icar la fecha en que se trabó el embargo, ya que ha de ser puesta en relación con la de adquisición por el tercerista del derecho embargado. Así lo establece el artículo 595 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia. La Sentencia de 12 de diciembre de 1989 precisa que la viabilidad de la pretensión ejercitada mediante la tercería de dominio requiere que la justif‌icación documental del tercerista sea referida a la fecha en que se realizó el embargo causante de la privación posesoria de la propiedad del bien embargado, por ser en tal momento cuando se produce la perturbación. La carga de la prueba del derecho sobre el bien embargado que faculta para obtener el alzamiento del embargo recae sobre el tercerista. La Sentencia de 28 de mayo de 1990 indica que la demostración de los hechos constitutivos de la pretensión corresponde al demandante, quien deberá acreditar, sin margen de duda, el derecho que invoca, que constituye presupuesto inexcusable para el éxito de su pretensión con arreglo a la normativa de la carga de la prueba contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esa prueba puede lograrse por cualquier medio, de acuerdo con las normas generales".

La Sentencia de la Secc. 3ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 10 de abril de 2014 indica que la tercería de dominio tiene por f‌inalidad primordial y única liberar del embargo los bienes, indebidamente trabados, para lo cual se examinan los títulos aportados y se resuelve acerca de la titularidad dominical en la medida en que haya de conducir o no al alzamiento de los embargos. La tercería va contra el ejecutante que no posee ni detenta y contra el ejecutado que puede también no ser poseedor. Como puede advertirse, la doctrina jurisprudencial no hace sino seguir el criterio legal recogido en el art. 603 de la LEC según el cual la tercería de dominio se pronunciará sobre la pertenencia del...

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