STSJ Cataluña 287/2019, 21 de Marzo de 2019

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2019:2754
Número de Recurso104/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución287/2019
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 104/2018

Partes : ASOCIACIÓN NUCLEAR ASCÓ-VANDELLOS II AIE (ANAV) C/ AJUNTAMENT D'ASCÓ y BASE GESTIÓ D'INGRESSOS DE LA DIPUTACIÓ DE TARRAGONA

S E N T E N C I A Nº 287

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Dª. MARGARITA CUSCÓ TURELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 104/2018, interpuesto por ASOCIACIÓN NUCLEAR ASCÓ-VANDELLOS II AIE (ANAV), representado la Procuradora D.ª VIRGINIA GOMEZ PAPI, contra la sentencia número 112/18 de fecha 15 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Tarragona en el recurso jurisdiccional nº 101/2017 .

Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT D'ASCÓ Y BASE GESTIÓ D'INGRESSOS DE LA DIPUTACIÓ DE TARRAGONA representado por la Procuradora ISABEL PALET BORRELL y la Letrada RAQUEL SANROMA LOPEZ-BREA respectivamente.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene el fallo del siguiente tenor: " Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso administrativo. Se condene en costas al recurrente, con el límite de 300 euros, IVA incluido ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO

Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en su respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala día para votación y fallo, lo que tiene lugar en la fecha indicada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Asociación Nuclear Ascó-Vandellós II A.I.E., la sentencia número 112 de 15 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Tarragona y su provincia en el marco del recurso contencioso-administrativo número 101/2017, seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre la citada Asociación Nuclear AscóVandellós II A.I.E., y Base-Gestión de Ingresos de la Diputación de Tarragona y Ayuntamiento de Ascó, por la que resuelve: " Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso administrativo. Se condene en costas al recurrente, con el límite de 300 euros, IVA incluido ".

La sentencia apelada delimita el objeto del recurso y expone las pretensiones y los motivos del recurso y de oposición al mismo en el fundamento de derecho primero, en los términos siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora impugna la Resolución del Inspector Jefe de Base-Gestión de Ingresos de 21 de diciembre de 2016 por la cual se desestima el recurso de reposición presentado y se conf‌irma la previa liquidación def‌initiva del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) por la construcción de un almacén de residuos nucleares en la central de Ascó. Sostiene la recurrente que en dicha liquidación se ha tenido en cuenta el importe de unos contenedores para tales residuos, que no forman parte de la instalación y que deben excluirse.

El Letrado de Base, Gestión de Ingresos sostiene que la liquidación efectuada es conforme a Derecho, al igual que el Letrado del Ayuntamiento de Ascó".

Después en el fundamento de derecho segundo delimita la controversia y la examina. Dicho examen pasa por reproducir los fundamentos de derecho tercero a octavo de la sentencia número 282/29014, de 24 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que a juicio del Juzgado ofrece respuesta a todas las cuestiones planteadas en la demanda por las razones que expone y que fundamentan la desestimación del recurso. Se reproduce seguidamente dicha fundamentación:

"SEGUNDO.- La cuestión controvertida en el presente procedimiento, no obstante sus diferentes implicaciones y argumentos, es simple de resumir: se trata de determinar si unos contenedores de residuos radiactivos, proporcionados por una empresa americana a ENRESA, han de computarse dentro del ICIO a abonar por la construcción del almacén en que los mismos se han de depositar.

Como señala la parte demandada Base, existe una sentencia que ya ha considerado una construcción tan singular como el caso que nos ocupa: la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La mancha 282/2014 de 24 de noviembre, que se reproduce por su íntima vinculación al caso:

" Tercero. La doctrina tradicionalmente asumida respecto al concepto interpretativo de unidad física de obra, que venía sirviendo para delimitar el hecho imponible en relación con la base imponible, se ha visto afectada directamente por la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha catorce de mayo de 2010, que al estimar el recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por el Ayuntamiento de Osuna (Sevilla), ha realizado la f‌ijación de doctrina legal en relación con los elementos que integran la Base Imponible del Impuesto Municipal sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, en el caso de instalaciones de parques eólicos, hermenéutica que ha de incidir necesariamente sobre la interpretación de la doctrina legal hasta la fecha establecida, posteriormente respecto a las placas solares y, dada la identidad de razón existente entre los supuestos contemplados y el que ahora nos ocupa, se ha de proyectar en el mismo.

El Tribunal Supremo en la referida Sentencia de catorce de mayo de 2010 entendió que forma parte de la base imponible del ICIO regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tratándose de la instalación de parques eólicos, el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que f‌iguren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la instalación realizada. Para elaborar dicha doctrina parte, por un lado, del análisis de la naturaleza de los parques eólicos, para precisar si sus elementos constituyen equipos susceptibles de un funcionamiento autónomo que no requieren de la solicitud de licencia urbanística o si, por el contrario, son

inseparables de la obra y se integran con vocación de permanencia en el conjunto constructivo como un todo (concepto constructivo holístico, según su concepto legal); y, por otro, el régimen jurídico aplicable para determinar si además de precisar las correspondientes autorizaciones establecidas por la legislación sectorial, el proyecto exige otorgamiento de una licencia urbanística (régimen legal aplicable al todo, en tanto religado a una licencia urbanística unitaria). Desde esta doble dimensión exegética, se hace evidente y concluyente que una central eólica, en cuanto supone la incorporación de elementos estables y conf‌iguradores de una instalación permanente, no un montaje sustituible, que da lugar a una estructura determinada, y que además de precisar las correspondientes autorizaciones establecidas por la legislación específ‌ica, exige el necesario otorgamiento de una licencia de obras, forma parte de la base imponible del ICIO el coste de los equipos necesarios para la captación de la energía eólica. Por lo tanto, formarían parte de la base imponible del ICIO, tratándose de parques eólicos, el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que f‌iguren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la instalación realizada.

A continuación lo que nosotros mismos hemos hecho ya es aplicar esa novedosa doctrina, que ciertamente rectif‌icaba la que esta Sala y Sección había reiterado para los parques eólicos, a las instalaciones fotovoltaicas, a las que últimamente habíamos trasladado los mismos fundamentos jurídicos. Permanece, pues, esa idea de mantener en la base imponible del tributo aquellas instalaciones sin las cuales no se podría alcanzar el objetivo a cuyo f‌in se construyen.

Desde esa conclusión, debe de reputarse que forman parte de la base imponible del ICIO (art. 102, de la LHL), no sólo las obras necesarias para poder llevar a cabo la instalación (obra civil), sino también el conjunto de materiales que conforman la instalación misma, en cuanto parte integrante del complejo en el que se convierte la instalación de la que se trate y que, aunque puedan haberse fabricado fuera de la instalación donde están destinadas a montarse, terminan por ensamblarse en el conjunto f‌inal.

La doctrina legal f‌ijada en las sentencias del Tribunal Supremo que han tratado la base imponible del ICIO, tanto para los parques eólicos e instalación de aerogeneradores como para las plantas fotovoltaicas, sería también de plena aplicación a supuestos como el de autos, por cuanto hay dos elementos comunes delimitadores en todos los casos que permiten tal aplicación: de una parte el carácter de inseparables que deben tener los elementos que queden incorporados a la instalación y, de otro lado, la necesariedad de su existencia para que pueda serles...

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