SAP La Rioja 41/2019, 15 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2019:249
Número de Recurso288/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución41/2019
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00041/2019

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@la rioja.org

Equipo/usuario: ATT

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2014 0031489

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000288 /2018

Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000223 /2016

Delito: ABANDONO DE FAMILIA

Recurrente: Teodoro

Procurador/a: D/Dª MONICA FERICHE OCHOA

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER PEREZ DELGADO

Recurrido: Gregoria, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE,

Abogado/a: D/Dª ROSANA PEREZ GURREA,

SENTENCIA Nº 41/2019

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ILMOS/AS SR./SRASMagistrados/as:

D./DÑA. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D./DÑA. FERNANDO SOLSONA ABAD

D./DÑA. MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

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En LOGROÑO, a quince de marzo de dos mil diecinueve.

VISTO, por esta esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª MONICA FERICHE OCHOA, en representación de D. Teodoro, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 000022 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelada Dª Gregoria, representada por la Procuradora MARIA CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de marzo de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Dª Gregoria de los delitos de abandono de familia y abandono temporal de menores por los que se le acusaba en actuaciones, declarando las costas de of‌icio. Llévese certif‌icación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original".

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Teodoro se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando error en la apreciación de la prueba y vulneración de los arts 229 y 230 del Código Penal ; y suplica a la Sala dicte sentencia que estimando el recurso revoque la sentencia recurrida y condene a doña Gregoria como responsable de un delito de abandono temporal de un menor de edad, tipif‌icado en los artículos 229 y 230 del Código Penal a la pena de doce meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad y guarda sobre el menor por idéntico periodo.

TERCERO

Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por la representación procesal de doña Gregoria y por el Ministerio Fiscal, que solicitan la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia apelada, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 21 de febrero de 2019. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, que absuelve a doña Gregoria como responsable de un delito de abandono temporal de un menor de edad, por el que venía siendo acusada, alega la parte apelante don Teodoro error en la apreciación de las pruebas, por cuanto la juez a quo ha considerado que los hechos no revisten la gravedad suf‌iciente para ser constitutivos de delito; siendo que concurren todos los elementos del tipo penal de los arts. 229 y 230 del Código Penal : la madre del menor consciente y voluntariamente dejó solo al menor en el domicilio, sin que éste pudiera abrir la puerta, por lo que dependía de su madre para poder salir y escapar de un posible peligro; la madre no estaba en condiciones de atender a su hijo, dado su estado de embriaguez, hasta el punto de que los agentes de policía constataron la situación de peligro del menor y llamaron al padre del menor, quien desde entonces ha asumido su custodia.

SEGUNDO

Com o se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja de 10 de abril de 2015 : "Para resolver el recurso hay que partir de que las pruebas practicadas en el plenario en las que esencialmente se fundamentó el fallo absolutorio fueron pruebas de carácter personal: principalmente, declaración testif‌ical de la denunciante ... y del acusado ..., así como profusión de testigos que declararon a propuesta de la defensa. En estos casos, esta Audiencia Provincial ha reiterado muchas veces que su valoración por la Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994, 22 y 27 de Septiembre de 1995, 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997, entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que "el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso" (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).

Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectif‌icar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que benef‌icie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración

o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar " según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio"; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.

A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación...

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