SJMer nº 12 89/2019, 7 de Marzo de 2019, de Madrid

PonenteMOISES GUILLAMON RUIZ
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
ECLIES:JMM:2019:520
Número de Recurso1049/2017

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 12 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 3 - 28013

Tfno: 914930518

Fax: 914930580

42020310

NIG: 28.079.00.2-2017/0178217

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1049/2017

Materia: Competencia desleal

Clase reparto: DEMANDAS LEY COMPETENCIA DESLEAL NEGOCIADO 4

Demandante:: DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL,S.L.

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA MARIA DEZA GARCIA

Demandado:: CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE ODONTOLOGOS Y ESTOMATOLOGOS DE ESPAÑA y D./Dña. Aurelio

PROCURADOR D./Dña. ANA GARCIA ORCAJO

SENTENCIA Nº 89/2019

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ

Lugar : Madrid

Fecha : siete de marzo de dos mil diecinueve

Vistos por mí, MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental SL se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra Aurelio y el Consejo General de Colegios Profesionales de Odontólogos y Estomatólogos de España en ejercicio de diferentes acciones, solicitando en el suplico de su demanda que se declare la deslealtad de las actuaciones de las demandadas en los actos desplegados en la demanda infringiendo la Ley 2/1991 (acto de denigración, engaño, inducción a la infracción contractual, prácticas agresivas), que se condene a los demandados a cesar en las actuaciones y manifestaciones realizadas por los mismos, se condene a rectificar las informaciones engañosas incorrectas y falsas que han difundido, que se condene a los demandados a publicar íntegramente la sentencia en la página web del Consejo General de Dentistas durante un mes, se les condene a publicar íntegramente la sentencia en dos diarios de tirada nacional, y a las costas.

SEGUNDO

Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a las partes demandadas para su contestación, la cual tuvo lugar, en tiempo y forma, interesando la desestimación de la demanda y la condena en costas del actor.

TERCERO

Celebrada la correspondiente audiencia previa, en la misma se propuso y admitió interrogatorio de Hernan (Director Corporativo de Marketing de Dentix desde 2013), testifical de Imanol , testifical de Iván .

CUARTO

Se señaló para el día del juicio, siendo finalmente celebrado el 19/12/2018. El día del juicio se practicó la prueba admitida en audiencia previa. Practicada la prueba quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acciones ejercitadas

  1. La parte actora en su escrito de demanda solicita que se declare que la demandada ha incurrido en deslealtad en los actos desplegados en la demanda infringiendo la Ley 2/1991, y que se declare que dichos actos son constitutivos de acción de denigración, de engaño, de inducción a la infracción contractual, prácticas agresivas, tipificados en la ley de competencia desleal, se les condene, y se ordene que cesen, se publique la sentencia, y se les condene a las costas. En concreto alega que los demandados han realizado multitud de conductas (página 6 y ss. de la demanda), a lo largo del tiempo, circunscribiéndolas a:

    1. Entrevista del demandado Sr. Aurelio a "Acta Sanitaria" en fecha 20-1-2017.

    2. Declaraciones del demandado Sr. Aurelio en "Redacción Médica" en fecha 20-1- 2017.

    3. Declaraciones del Sr. Aurelio en "El Confidencial".

    4. Carta Abierta del demandado como Presidente del Consejo General de Dentistas a todos los colegiados el 12-1-2017.

    5. Difusión de notas de Prensa el 2 y 10 de agosto de 2016 por ambos demandados.

  2. Alega en sus fundamentos de derecho que dichas conductas contravienen la leal competencia, por afectar y resultar ser hechos de competencia desleal:

    1. Acto de denigración , por realizar conductas ambos demandados por realizarla el demandado que es el Presidente del Colegio de Odontólogos, actuando como Presidente del referido Colegio, y en concreto como afirma en su folio 5 de demanda (alega que ofrecen servicios que atentan contra la salud de los pacientes, de baja calidad, mala praxis, publicidad engañosa y contrata a profesionales sin experiencia y poco cualificados).

    2. Acto de engaño : la demandada realiza afirmaciones que infringen el art 5 pues afirma que la demandante realiza actos que atentan contra la salud, que pueden ocasionar lesiones, que los tratamientos son de baja calidad, que el precio no se corresponde con la realidad y que los marquistas como Dentix utilizan a profesionales poco experimentados (página 42 y 43 demanda).

    3. Inducción a la infracción de la relación contractual relativo a la carta abierta del Consejo y firmada por el Sr. Aurelio .

    4. Prácticas agresivas : relativo a la carta abierta del Consejo y firmada por el Sr. Aurelio .

  3. La parte demandada se opuso alegando lo siguiente:

    1. No existe animo concurrencial por el Consejo de Dentistas, ni por el demandado. 2º Prescripción parcial de las acciones ejercitadas.

    2. Inexistencia de actos de denigración. 4º Inexistencia de actos de engaño.

    3. Inexistencia de inducción a la ruptura contractual. 6º Inexistencia de prácticas agresivas.

SEGUNDO

PRESCRIPCION y ANIMO CONCURRENCIAL DEL DEMANDADO.

  1. Alegan las demandadas prescripción parcial de las acciones, por aplicación del art 35 LCD en relación con el art 32 LCD , en cuanto a las notas de prensa de agosto de 2016. Así, el art 32 LCD determina el plazo de 1 año desde que se tuvo conocimiento y pudo ejercitarse, y dicho plazo cuenta den este caso desde que se publicó dicha nota de prensa. Dicha alegación debe de estimarse por cuanto dicho artículo establece que dicha acción debe de ejercitarse desde que tuvo conocimiento y pudo ejercitarse en el plazo de 1 año, siendo la demanda interpuesta en fecha de 29 septiembre de 2017, y las manifestaciones de difusión de notas de prensa son de agosto de 2016. Por ello, se estima la alegación de prescripción parcial, con respecto a la conducta prevista en el apartado e) del fundamento primero de esta resolución (Difusión de notas de Prensa de agosto de 2016).

  2. Alegan asimismo no ánimo concurrencial en los demandados; sin embargo, la posición del demandado y del propio Colegio de Odontólogos sí conlleva dicho ánimo concurrencial, por la actividad que realiza el demandado como Odontólogo, y por el propio Colegio por intervenir en cuanto a sus conductas en el mercado de referencia, y en todo caso no siendo necesario que el comportamiento económico beneficie a los demandados, sino a terceros, pero teniendo relación concurrencial, conforme se determina en reciente sentencia del Tribunal Supremo STS 23-1-2019 que dispone que " cabe presumir la finalidad concurrencial no sólo cuando se beneficia objetivamente la posición de los propios demandados, autores de los comportamientos, sino también cuando se beneficia la posición de otros operadores económicos que concurren en ese mercado. De ahí que, como hemos advertido antes, no sea necesario que exista una relación de competencia entre los sujetos activos, demandados, y el sujeto pasivo, la sociedad demandante". Por ello, se desestima la alegación de la demandada.

TERCERO

ACTO DE DENIGRACIÓN. REGULACION LEGAL DEL ARTÍCULO 9 LCD . ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.

  1. Alega la actora, que se ha producido por la parte demandada acto de denigración frente a la entidad actora, en resumen, respecto a varias conductas:

    1. Entrevista del demandado Sr. Aurelio a "Acta Sanitaria".

    2. Declaraciones del demandado Sr. Aurelio en "Redacción Médica".

    3. Declaraciones del Sr. Aurelio en "El Confidencial".

    4. Carta Abierta de enero de 2017.

    5. Difusión de notas de Prensa el 2 y 10 de agosto de 2016 por ambos demandados.

    Ya hemos acordado que la acción de competencia desleal contra la difusión de las notas de prensa se encuentra prescrita, por lo que se analizarán el resto.

  2. Respecto a estos actos (letras a) a d)) también se alega que son actos de engaño; con respecto a la Carta Abierta, considera que se puede considerar inducción a infracción contractual y actos agresivos; dichas cuestiones se tratarán en fundamentos posteriores.

  3. De la exposición de hechos relatada en la demanda, junto con la contestación, este juzgador entiende que la entrevista de "Acta Sanitaria", "Redacción Médica" y las declaraciones en "El Confidencial" se circunscriben a actos denigratorios, y subsidiario de engaño (en la demanda folio 42 se refiere "además a actos de engaño"), y con respecto a la Carta Abierta de 2017 y a las notas de Prensa de 2016 (éstas prescritas) se circunscriben a actos agresivos y de inducción a infracción contractual.

    1. Regulación legal.

  4. El artículo 9 LCD objeto de demanda, regula los "Actos de Denigración". Establece el mismo que " Se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes ". Este precepto califica como desleal la realización o difusión de manifestaciones aptas para menoscabar el crédito de un tercero en el mercado.

  5. El Tribunal Supremo (1ª) en Sentencia de 7 de mayo de 2014 (Caso Ryanair contra Lastminute ) analiza el fundamento del artículo 9 LCD y concluye que "No es acertada la pretensión de aplicación analógica porque, como se ha dicho, la finalidad del art. 9 de la Ley de Competencia Desleal no es proteger el crédito del agente económico denigrado, sino asegurar, por medio de su tutela, el correcto funcionamiento del mercado. Como precisó la sentencia 627/2010, de 26 de octubre , el menoscabo del crédito constituye una modalidad de denigración que no tiene necesariamente que coincidir con los contornos de la lesión del honor. El artículo 9 de la Ley de Competencia...

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