SAP Barcelona 1080/2019, 6 de Junio de 2019

PonenteMARTA CERVERA MARTINEZ
ECLIES:APB:2019:6633
Número de Recurso1871/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1080/2019
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120178000404

Recurso de apelación 1871/2018 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 01 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 327/2017

Parte recurrente/Solicitante: MUNTANER ELECTRO SL

Procurador/a: Javier Mundet Salaverria

Abogado/a: PATRICIA PUIGDOLLERS SALAVERRÍA

Parte recurrida: Ezequiel

Procurador/a: Daniel Gonzalez Gonzalez

Abogado/a: MARÍA BELÉN MARTÍN RIAL

Cuestiones.- Responsabilidad de administradores. Objetiva. Prescripción y concurrencia de causa de disolución. Pérdidas cualif‌icadas.

SENTENCIA núm. 1080/2019

Composición del tribunal:

JOSÉ Mª RIBELLES ARELLANO

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

MARTA CERVERA MARTINEZ

En Barcelona, a seis de junio de dos mil diecinueve.

Parte apelante/impugnada: Muntaner Electro, S.L

Letrado: Patricia Puigdollers Salaverría

Procurador: Javier Mundet Salaverría

Parte apelada/impugnante: Ezequiel

Letrado: Maria Belén Martín Rial

Procurador: Daniel González González

Resolución recurrida: Sentencia

Fecha: 5 de julio de 2018.

Demandante: Muntaner Electro, S.L

Demandada: Ezequiel

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Se desestima la demanda presentada por MUNTANER ELECTRO SL contra D. Ezequiel, absolviendo al demandado de los pedimentos de la actora, sin que proceda efectuar especial condena al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante. Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición e impugnación de la sentencia. La parte actora se ha opuesto a la impugnación.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el 16 de mayo de 2019.

Ponente: magistrada MARTA CERVERA MARTINEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conf‌licto en esta instancia.

  1. La parte actora, Muntaner Electro, S.L., ejercita una acción de responsabilidad de administradores contra Ezequiel, por ostentar tal condición respecto de la entidad Gaudí Electro, S.L., a los efectos de que responda solidariamente de las deudas contraídas por aquélla en el ejercicio de su cargo, deudas que ascendían a la suma de 7.433,39 euros, más los intereses y costas correspondientes. La actora basa su demanda en el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), donde se prevé una responsabilidad objetiva en la concurrencia de la causa de disolución, por ello se alega que estando la sociedad Gaudí Electro, S.L. incursa en la causa de disolución del apartado a ), b ), c ), d ) y e) del artículo 363 de la TRLSC desde el año 2009, y habiendo incumplido el demandado el deber legal de promover la disolución o solicitar el concurso, debe responder solidariamente de las deudas sociales reclamadas. Se acumula la acción de responsabilidad individual del art. 241 LSC .

  2. El demandado se opuso a las pretensiones de adverso alegando la prescripción de la acción ejercitada y, en cuanto al fondo, considera que no concurren los requisitos legales para derivar responsabilidad frente al demandado por lo que solicitaba la desestimación de la demanda.

  3. La sentencia de instancia estima la excepción de prescripción invocada por la demandada por entender que la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública de cese del administrador demandado se produce en fecha 21 de marzo de 2013, fecha de presentación en el Registro, por lo que el dies a quo para el cómputo del plazo de cuatro años f‌inalizó el 21 de marzo de 2017 y la demanda fue interpuesta el 25 de abril de 2017. Pese a la desestimación de la demanda no impone las costas a la parte actora por entender que concurren dudas de derecho respecto de la aplicación del régimen de prescripción.

SEGUNDO

Motivos de apelación.

  1. La sentencia es recurrida por el demandante en base a dos motivos:

    1. ) Invoca error en la apreciación de la prescripción de la acción de responsabilidad contra el administrador social por aplicación del plazo de 4 años, previsto en el artículo 949 CCom y del art 241 bis de la LSC, por cuanto el dies a quo debe computarse no desde la fecha de presentación de la escritura de cese en el Registro Mercantil (21 de marzo de 2013), como hace la resolución recurrida, sino desde la fecha de publicación en el Borme, que es la que debe tenerse en cuenta a efecto de oponibilidad de terceros, lo que nos llevaría a no tener por prescrita la acción.

    2. ) En cuanto al fondo, reitera lo expuesto en la demanda en cuanto a la concurrencia de los requisitos legales para el éxito de la acción de responsabilidad objetiva de responsabilidad del administrador social, así como de la acción individual.

  2. La parte demandada se opone al recurso de apelación planteado de adverso y solicita su desestimación, e impugna la sentencia en cuanto a la no imposición de las costas de instancia por entender que en el caso que nos ocupa no concurren las dudas de derecho alegadas en la sentencia de instancia.

TERCERO

Sobre la prescripción de la acción dirigida contra el administrador de la sociedad.

  1. Resulta controvertido en la segunda instancia cuál es el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de 4 años de la acción de responsabilidad de administradores ejercitada, tanto la prevista en el art. 367 LSC como la del 241 LSC . La parte recurrente considera que deberá tenerse en cuenta el día de inscripción del cese en el Registro Mercantil, entendida como publicación en el Borme, puesto que solo a partir de tal fecha tal acto puede tener efectos para terceros.

  2. La jurisprudencia del Tribunal Supremo en este extremo es pacif‌ica en cuanto que el plazo de prescripción empieza a computarse desde la constancia del cese en el Registro Mercantil, así citar a título de ejemplo la STS de 19 de noviembre de 2013 (ECLI:ES:TS:2013:5637 ):

    "En la actualidad, es jurisprudencia unánime y pacíf‌ica la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas "en su actividad orgánica". Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al "dies a quo" [día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda f‌ijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del "dies a quo" a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo" (énfasis añadido).

  3. Respecto de cuándo se considera realizada la inscripción del cese a efectos de terceros, la parte demandada mantiene que desde la fecha del asiento de presentación en el Registro Mercantil, pero esa no es la interpretación correcta a la vista de los artículos 21.1 y 22 del CCom y artículo 9 del RRM, de los que se deduce que es desde el día de inscripción, debiendo distinguir fecha de prioridad de la inscripción ( art. 10 RRM ) de la fecha de oponibilidad a terceros. Este mismo criterio es el seguido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de junio de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:2629 ).

  4. Por lo tanto, debe estimarse el recurso de apelación en cuanto que la acción de responsabilidad de administradores no estaría prescrita por transcurso del plazo de cuatro años, puesto que siendo el día de la inscripción, dies a quo el 5 de junio de 2013 (folio 120 reverso) el plazo f‌inalizaba el 5 de junio de 2017, habiendo sido presentada la demanda el 25 de abril de 2017 (folio 3), por lo que se revoca la sentencia de instancia, debiendo entrar en el análisis de la cuestión de fondo.

  5. Af‌irma la parte demandada en su escrito de oposición que el cese fue comunicado verbalmente unos días después del mismo en mayo de 2012 al propietario de la sociedad Muntaner Electro, S.L. con quien tenía una cordial relación. Esta manifestación carece de soporte probatorio alguno por lo que no podemos estimar que concurra en el presente caso un supuesto de tercero de buena fe en los términos pretendidos de adverso.

CUARTO

La responsabilidad de los administradores ex artículo 367 del TRLSC.

  1. En cuanto a la acción ejercitada se basa en lo dispuesto en el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en materia de responsabilidad de administradores, por el que "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución". Dicho precepto, conforme reiterada doctrina...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Zaragoza 477/2020, 23 de Junio de 2020
    • España
    • 23 Junio 2020
    ...haya cesado en la administración de la sociedad. De hecho, fue él quien recibió el emplazamiento. Como resume la S.A.P. Barcelona, secc. 15, 1080/2019, de 6 de junio, los requisitos que señalan los arts. 363 y 367 LSC "a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR