STS 380/2019, 21 de Mayo de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:1846
Número de Recurso794/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución380/2019
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 794/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 380/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 21 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, representado y asistido por el letrado del Servicio Jurídico del País Vasco, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2078/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de San Sebastián, de fecha 10 de julio de 2017 , recaída en autos núm. 186/2017, seguidos a instancia de Dª. Bibiana , frente al Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, sobre Cantidad.

Ha sido parte recurrida Dª. Bibiana , representada y asistida por el letrado D. Ignacio Andrés Betegón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2017 el Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La demandante Bibiana ha venido prestando sus servicios para el demandado DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO desde el 24/9/2015 hasta el 21 de junio de 2016, mediante contrato de trabajo de duración determinada, en la categoría de personal de cocina, tal y como se acredita con vida laboral y el contrato de trabajo. El salario asciende a la suma de 1.683,43 € mes con la inclusión de la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- A la fecha de la extinción del contrato de trabajo, la entidad demandada no le ha abonado la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, que en razón de la antigüedad de la trabajadora y de su salario, supone 272 días de salario, lo que hace una cantidad total de 329,84 €.

Mediante esta demanda la trabajadora reclama el pago de esa indemnización, más los intereses de mora.

TERCERO.- La demandante formuló la oportuna reclamación administrativa ante el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO el día 27/12/2016".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que debo estimar la demanda promovida por Bibiana frente a DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, condenando al demandado a que abone al demandante la suma de 329,84 €, más el interés legal de dicha suma desde la presentación de la reclamación previa".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2017 , en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Donostia, dictada el 10 de julio de 2017 en los autos nº 186/2017 sobre cantidad, seguidos a instancia de Dª. Bibiana contra la ahora recurrente, confirmamos la sentencia recurrida.

Procede imponer a la recurrente las costas del recurso, incluidos los honorarios del letrado impugnante por importe de 400 euros".

TERCERO

Por la representación del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 6 de octubre de 2017, recurso nº 325/2017 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado dicho traslado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de mayo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La única cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, a la finalización válida de un contrato temporal para obra o servicio determinado, procede la indemnización de 12 días por año trabajado prevista en el artículo 49.1 c) ET o, por el contrario, la indemnización a abonar sería la de veinte días por año trabajado prevista en el artículo 53 ET .

  1. - Por el letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ del País Vasco, de 14 de noviembre de 2017, dictada en el recurso 2078/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco y confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda de la trabajadora condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 329,84 euros.

    El juzgador de instancia consideró evidente en el caso de la reclamación, la existencia de afectación general de la cuestión planteada dada la importante litigiosidad al respecto y estando las partes conformes en este extremo. La Sala de Suplicación estimó la concurrencia de afectación general y, por tanto, el acceso al recurso de suplicación, interpretando aquella afectación con forme a las SSTC 79/1985, de 3 de julio y 162/1992, de 26 de octubre; y, de manera especial, de conformidad con la doctrina de esta Sala Cuarta contenida en las SSTS de 3 de octubre de 2003 (Rcuds. 1011/2003 y 1422/2003 ). Consideraciones que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la Sala comparte, por lo que procederá al examen del presente recurso.

  2. - La demandante había venido prestando sus servicios para el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco desde el 24 de septiembre de 2015 hasta el 21 de junio de 2016, mediante un contrato de trabajo de duración determinada, en la categoría de personal de cocina. A la trabajadora, a la fecha de la extinción del contrato no se le abonó la indemnización de 20 días de salario por año de servicio; y sí la fijada en el artículo 49.1.c) ET ; la diferencia entre ambas resulta una cantidad total de 329,84€. La trabajadora reclamó el pago de esa indemnización, más los intereses de mora.

    La sala de suplicación se atiene al criterio ya establecido por la propia sala del TSJ del País Vasco en sentencias previas, en las que se ha venido considerando que la conclusión de los contratos temporales, cuando no consta ningún tipo de peculiaridad en la actividad, no debe implicar una causa de desigualdad por la mera existencia de una contratación indefinida frente a otra temporal, por lo que deben ser tratados igual los trabajadores temporales y los fijos, concluyéndose que tampoco existe diferenciación respecto del trabajador interino con el resto de operarios que realizan una actividad indefinida o fija. Así, considera la sentencia que a los contratados temporales que vengan realizando iguales actividades que los trabajadores fijos, se les debe tratar con el mismo criterio, de forma que a la hora de extinguir su contrato de trabajo no sea admisible una indemnización inferior a aquella que hubiera percibido un trabajador estable/fijo/indefinido de la empresa, que debería ser la prevista en el artículo 53 ET para la extinción por causas objetivas.

SEGUNDO

1.- La recurrente invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 6 de octubre de 2017 (Rollo 325/2017 ), que desestima el recurso de suplicación de la actora y declara adecuada a derecho la extinción del contrato temporal para obra o servicio suscrito por la actora con el Ayuntamiento de Orkoien el 3 de noviembre de 2014, sin derecho a indemnización de 20 días de salario por año de servicios prestados. Dicha sentencia recayó en procedimiento de despido y reclamación de cantidad planteado por una trabajadora que había prestado servicios como limpiadora del Ayuntamiento demandado desde el 1 de octubre de 1998, en virtud de sucesivos contratos temporales, hasta que el último de ellos, celebrado el 3 de noviembre de 2014 por obra o servicio determinado fue extinguido con efectos del 16 de enero de 2017, procediendo el Ayuntamiento a contratar el servicio de limpieza con una empresa externa a partir del día siguiente. La actora percibió la indemnización por fin de contrato de obra legalmente establecida en importe de 738,99 €.

En lo tocante a la cuestión casacional ahora suscitada, la sentencia de suplicación descarta la aplicación de la indemnización de 20 días por año de servicios solicitada por la demandante. Se razona que la doctrina sentada por el TJUE en su sentencia de 14 de septiembre de 2016 -asunto Diego Porras - sólo es predicable, a lo sumo, respecto de los contratos de interinidad que no tienen indemnización legalmente prevista para la extinción del contrato, pero no respecto de los contratos de obra o servicio para los que la ley prevé una indemnización a la finalización del contrato de 12 días por año de servicio. Sin que quepa apreciar discriminación alguna con los contratos indefinidos, cuya extinción no siempre lleva aparejada una indemnización.

  1. - Lo expuesto, tal como informa el Ministerio Fiscal y no niega la impugnante del recurso, evidencia la contradicción porque los supuestos son sustancialmente iguales, ya que en ambos casos se trata de trabajadoras al servicio de la administración pública, sujetas a contrato de obra o servicio, cuya válida extinción da derecho en el caso de la recurrida a la indemnización de 20 días por año trabajado y en la de contraste a la del art. 49.1.c) ET de 12 días por año trabajado, siendo en ambos casos la cuestión planteada el derecho a la indemnización de superior cuantía con arreglo a la doctrina del TJUE en la sentencia de 14 de septiembre de 2016, Asunto "De Diego Porras- I ".

No obsta a la concurrencia de la contradicción el dato de que en el caso de autos no se ejercitara por la actora acción de despido, al contrario de lo que sucede en el de contraste, dado que ambas sentencias parten de la validez de la extinción del contrato, pasando a debatirse la indemnización que debe reconocerse a las trabajadoras.

TERCERO

1.- Denuncia la recurrente, con correcto amparo procesal en el apartado e) del artículo 2017 LRJS , la infracción por parte de la sentencia recurrida de las disposiciones contenidas en el artículo 49.1.c) ET en relación al artículo 15.1 a) del referido texto legal , planteando que no procede en el supuesto de finalización válida de un contrato temporal por obra o servicio determinado -cual es el de autos- que la empleadora abone la indemnización de veinte días por año de servicio prevista en el artículo 53 ET para las extinciones por causas objetivas; y que la única indemnización que procede en estos casos es la de doce días por año que establece el artículo 49.1.c) ET . Al respecto la Sala aprecia las infracciones denunciadas y entiende que la doctrina correcta se halla en la sentencia de contraste.

  1. - En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto que, a la finalización del contrato temporal para la realización de una obra o servicio determinado ( artículo 15.1 a ET ), el trabajador tendrá derecho a una indemnización de 12 días por año trabajado, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14 , de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJUE de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C- 677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

    Respecto a la cuestión que aquí se discute, las referidas y recientes sentencias del TJUE se pronuncian en términos similares respecto de contratos de duración determinada. En concreto, en la STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se establece lo siguiente:

    "En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida".

    Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal".

    En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

  2. - De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato temporal para obra o servicio determinado se extinguió por la válida causa consistente en la finalización de la obra o servicio objeto del contrato, extinción cuya regularidad ha quedado acreditada, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET .

CUARTO

Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, representado y asistido por el letrado del Servicio Jurídico del País Vasco.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2078/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de San Sebastián, de fecha 10 de julio de 2017 , recaída en autos núm. 186/2017, seguidos a instancia de Dª. Bibiana , frente al Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, sobre Cantidad; dejando sin efecto la condena en costas contenida en dicha sentencia que se anula.

  3. - Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase; y, al efecto, desestimar íntegramente la demanda con absolución del Departamento del Gobierno Vasco recurrente.

  4. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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