SAP Pontevedra 232/2019, 13 de Mayo de 2019

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2019:948
Número de Recurso664/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución232/2019
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00232/2019

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

EO

N.I.G. 36045 41 1 2017 0000353

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000664 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA

Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000134 /2017

APELANTE-APELADA: BANKINTER, S.A.

Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO

Abogado: JOSE LUIS FONT BARONA

APELADA-APELANTE VÍA IMPUGNACIÓN: Justo, Encarnacion

Procurador: JOSE PORTELA LEIROS, JOSE PORTELA LEIROS

Abogado: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 232/19

En Vigo, a trece de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 134/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE REDONDELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 664/2018, en los que aparece como parte apelante-apelada : la entidad demandada BANKINTER, S.A., representada por la Procuradora Dña. Ana Maravillas Campos PérezManglano y con la dirección del Letrado don José Luis Font Barona; y, como parte apelada-apelante, vía impugnación : los demandantes DOÑA Encarnacion y D. Justo, representados por el Procurador don José Porte Leirós y asistidos del Letrado don Jaime Concheiro Fernández.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Redondela, se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2017, en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

" Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. JOSÉ PORTELA LEIRÓS en nombre y representación de Dña. Encarnacion y D. Justo, frente a la entidad BANKINTER S.A., representada por la Procuradora Dña. ANA MARAVILLAS CAMPOS PÉREZ-MANGLANO.

En consecuencia;

  1. Que debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula f‌inanciera quinta y de la cláusula personal sexta descritas en la exposición de los hechos de la demanda en lo relativo a la imputación al prestatario de la totalidad de los gastos derivados de la constitución de la hipoteca (notaría, registro e impuestos) así como los gastos procesales y preprocesales derivados de una eventual ejecución para el caso de impago por parte del prestatario.

  2. - Que debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad BANKINTER S.A., a restituir a Dña. Encarnacion y D. Justo las cantidades que hubieran satisfecho en aplicación de la cláusula declarada nula y, por los conceptos de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, gastos de Registro de la Propiedad y de Notaría, más los intereses legales conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto.

Se imponen las COSTAS conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto. "

SEGUNDO

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad "BANKINTER, S.A.", que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, por la representación procesal de DOÑA Encarnacion y DON Justo se formuló oposición al mismo e impugnación de la Sentencia en relación con el fundamento de derecho quinto; impugnación de la que a su vez se conf‌irió traslado a la apelante principal que se opuso a la misma.

Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 9 de mayo, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se estimó la demanda planteada por doña Encarnacion y don Justo contra la entidad BANKINTER, S.A. y se declaró la nulidad de la cláusula f‌inanciera quinta y de la cláusula personal sexta de la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre los ahora litigantes con fecha 14 de marzo de 2006 y se condenó a la demandada a restituir a los actores las cantidades que hubieran satisfecho en aplicación de la cláusula declarada nula por los conceptos de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, gastos de Registro de la Propiedad y de Notaría.

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad demandada invocando: 1) falta de jurisdicción y de competencia objetiva para resolver si la parte prestataria es el obligado tributario al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados; 2) discrepancia respecto a la declaración de nulidad de la cláusula de asunción de gastos de formalización de la operación de préstamo con garantía hipotecaria; 3) discrepancia sobre la declaración de nulidad de la cláusula relativa a la asunción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados y condena al 100% del abono de este concepto; y 4) discrepancia respecto a la declaración de nulidad de la cláusula relativa a la asunción de los gastos notariales y registrales y la condena al 100% del abono de estos conceptos.

La parte demandante impugna la sentencia respecto a la condena a la demandada al pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

SEGUNDO

Falta de jurisdicción y de competencia objetiva.

Se alega por la parte recurrente que el orden civil no tiene jurisdicción ni el juzgado de primera instancia competencia objetiva para determinar quién es el obligado tributario al pago del impuesto de actos jurídicos

documentados. Se invoca la infracción de los artículos 24 y 74 de LOPJ y del artículo 10.1 LJCA, en relación con los artículos 229 y 239 LGT .

En la STS de 12 de julio de 2018, en relación con la falta de jurisdicción de los tribunales civiles para conocer de un asunto, se af‌irma que "para la adecuada resolución del motivo de recurso conviene tener a la vista el marco normativo con arreglo al cual ha de dilucidarse la cuestión sobre la que gira la controversia en este recurso y, por ende, en el proceso del que se trae causa, cual es la naturaleza administrativa o privada del contrato, y, a partir de ella, la determinación de la jurisdicción competente para conocer de un litigio que, como el presente, tiene por objeto las consecuencias derivadas de su incumplimiento".

En el presente proceso se ejercita una acción relativa a condiciones generales de la contratación en la que se solicita por unos consumidores que se declare la nulidad de la cláusula f‌inanciera quinta y de la cláusula personal sexta de la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre aquellos y una entidad bancaria. La competencia para conocer de dicha cuestión corresponde a los tribunales civiles, tal y como se establece en el artículo 22 quinquies.d) LOPJ, y el proceso se debe tramitar por los cauces del juicio ordinario con base en el artículo 250.1.5º LEC . La STS Sala 1ª de 15 de octubre de 2013, con cita del auto de la Sala de Conf‌lictos de 12 de marzo de 2013, establece que no cabe acudir a los tribunales de lo contencioso-administrativo sin actuación u omisión administrativa previa que revisar ni Administración demandada que condenar, por lo que en dichos casos la competencia ha de corresponder necesariamente a la jurisdicción civil.

Se aduce por la parte recurrente que las consecuencias de la declaración de nulidad corresponde f‌ijarla a los órganos administrativos. Sin embargo en las SSTS 147/2018 y 148/2018 de 15 de marzo de 2018 se indica que una vez declarada la abusividad de la cláusula y su subsiguiente nulidad (artículos 8.2 LCGC y 83 TRLGCU) hay que decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de los gastos e impuestos derivados del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, y se añade "Pero eso no afecta a la nulidad en sí, por abusiva, de la estipulación contractual examinada, sino a las consecuencias de dicha nulidad.

Es decir, anulada la condición general que imponía al consumidor el pago de todos los impuestos, cualquiera que fuera el reparto que la ley hubiera hecho respecto de una y otra parte, el tribunal debe f‌ijar los efectos restitutorios inherentes a tal declaración de nulidad, lo que, en el caso del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, viene determinado por su ley reguladora y su reglamento (en la interpretación que de tales normas han hecho el Tribunal Constitucional y la Sala Tercera del Tribunal Supremo); y como resultado de ello, acordar que el profesional restituya al consumidor las cantidades que hubo de pagar por impuestos cuyo pago la ley impone al profesional.

Para adoptar esta decisión, la jurisdicción civil no puede enjuiciar si le parece adecuada la determinación del sujeto pasivo obligado al pago del impuesto que hace la normativa reguladora de cada impuesto. La determinación de quién es el sujeto pasivo de un impuesto es una cuestión legal, de carácter f‌iscal o tributario, que no puede ser objeto del control de transparencia o abusividad desde el punto de vista de la Directiva 93/13/ CEE, sobre contratos celebrados con consumidores, ni de la legislación nacional protectora de consumidores".

Nos encontramos en este caso, como ya hemos señalado, ante un litigio consecuencia de un contrato privado y como se af‌irma en las SSTS de 31 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR