STSJ Castilla-La Mancha 112/2019, 13 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución112/2019
Fecha13 Mayo 2019

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00112/2019

02003 45 3 2016 0000353AP RECURSO DE APELACION 0000232 /2017MEDIO AMBIENTE

Recurso de Apelación nº 232/2017

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. José A. Fernández Buendía

Iltma. Sra. Dª Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 112/2019

En Albacete, a 13 de mayo de 2019.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelaciónnº 232/2017 interpuesto por la Procuradora Dª. Encarna Colmenero López, en nombre y representación de la mercantil Bionercam, SL, contra la Sentencia nº: 88/17 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, de fecha 07 de abril de 2017, dictada en el PO nº: 159/2016, en materia de: Orden de clausura temporal de la actividad de planta de secado térmico y compostaje de abonos orgánicos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Almansa, representado por la Letrada de esa Corporación Local Dª. Nuria Pérez Torregrosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Se apela la Sentencia nº: 88/17 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, de fecha 07 de abril de 2017, dictada en el PO nº: 159/2016, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

1) Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Encarna Colmenero López, en nombre y representación de la mercantil Bionercam, SL contra la Resolución de n° 1.204/2.016, de fecha 18-5-2.016, dictada por el Teniente de Alcalde-Delegado de Urbanismo, Obras y Medio Ambiente del Excmo. Ayuntamiento de Almansa, en virtud de las facultades delegadas por la Alcaldía, por la que se resuelve, entre otras, Ordenar la clausura temporal de la actividad de Planta de Secado Térmico y Compostaje de Abonos Orgánicos que se desarrolla en las instalaciones sitas en el Paraje de la Montalbana, Polígono 518, parcelas 49 y 51, de la que es titular Bionercam, S.L..

2) Declarar ajustada a derecho la resolución impugnada en todos sus extremos.

3) Imponer a la mercantil recurrente las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas en la cantidad máxima total de 1.000 €.

" SEGUNDO . - La Procuradora Dª. Encarna Colmenero López, en nombre y representación de la mercantil Bionercam, SL, ha interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.

TERCERO

- La apelada se ha opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.

CUARTO

- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo para el día 25 de abril de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se recurre la Sentencia nº: 88/17 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, de fecha 07 de abril de 2017, dictada en el PO nº: 159/2016, en materia de: Orden de clausura temporal de la actividad de planta de secado térmico y compostaje de abonos orgánicos.

La Sentencia de instancia, fundamenta el pronunciamiento estimatorio en parte: FD 2, 3, y 4:

"(...)

SEGUNDO

Una vez delimitada la controversia, la primera cuestión que debemos abordar es la relativa a la supuesta falta de competencia que se sostiene por la mercantil recurrente tendría el Ayuntamiento de Almansa para su emisión. En tal sentido, y con carácter general, el Ayuntamiento de Almansa cita en su contestación todo un elenco normativo con el que justif‌ica su competencia, y donde se recoge tanto la competencia a los efectos de concesión de licencias urbanísticas como su relación directa con la de actividades que se desarrollen en el municipio, y muy ^ especialmente cuando se trata de actividades clasif‌icadas como la desempeñada por la mercantil BIONERCAM SL, entre las que cabe citar lo dispuesto en el artículo 25,2 apartado a ) y j ), artículo 84,1,b ) y 84 bis, apartados 2 y 3 de la Ley de Bases de Régimen Local, artículos 160,1 ), 165 y 169 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, artículos 12, 14

, 21, 24,3 ), 26 y 29,1,a) del Decreto 34/2011, de 26 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística del TRLOTAU, artículos 9, 15, 22 y concordantes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, así como lo dispuesto en los artículos 2, 6 34 y concordantes del Reglamento de Actividades Molestas

, Insalubres, nociva y Peligrosa, que se encontraba vigente en 2005 cuando se inició el presente procedimiento de concesión de licencia de apertura para las actividades pretendidas por la mercantil BIONERCAM, S.L.

Y precisamente a la hora aplicar de dicha normativa sectorial es donde cabe destacar la doctrina recogida en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 4 de abril de 2005, cuando se viene a decir que:

"Conforme nos recuerda la STS de veintiséis de marzo de 2001, la Jurisprudencia vino utilizando, inicialmente, un concepto de autorización que se ajustaba a la noción clásica de acto administrativo que permite a una persona el ejercicio de un derecho o facultad que le corresponde, previa valoración de la legalidad de tal ejercicio en relación con el interés específ‌ico que el sujeto autorizante debe tutelar. Y desde este punto de vista tradicional, la autorización administrativa, en cuanto acto de control preventivo y de carácter meramente declarativo que no transf‌iere facultades, sino que remueve límites a su ejercicio, había de ser otorgada o denegada por la Administración con observancia de la más estricta legalidad. Carácter reglado de la autorización que es predicable no sólo del acto mismo de otorgamiento, sino de todos sus aspectos, como son: su contenido, la competencia del órgano otorgante y el procedimiento a seguir. Esta visión clásica de las autorizaciones se completó posteriormente con una técnica autorizatoria que no se reduce ya al simple control negativo del ejercicio de derechos, sino que se extiende a la regulación misma de la actividad, con el propósito decidido de orientar y encauzar positivamente la actividad autorizada en el sentido de unos objetivos previa e implícitamente def‌inidos en las normas aplicables. Y, en este sentido, el Tribunal Supremo ha señalado

que aunque la licencia o autorización administrativa representa una remoción de límites en el ejercicio de un derecho subjetivo del administrado, ello no implica que, una vez removidos tales límites, la Administración se vea desposeída de sus prerrogativas originarias, sino que las conserva por tratarse de una materia en la que la policía ejercitable por los entes públicos está dirigida a la tutela y defensa de f‌ines de interés general, naturalmente presentes en todo momento (entre otras, STS de seis de junio de 1985 ).

Pues bien, las licencias municipales urbanística y de apertura de establecimiento constituyen manifestaciones típicas de las concepciones expuestas de actos autorizatorios. Por la segunda -licencia de apertura de establecimiento- se sujeta a control municipal la apertura de establecimientos industriales y mercantiles, licencia que no se limita al mero control y autorización de las instalaciones en cada caso necesarias, sino que se provecta hacia el futuro para condicionar de modo continuado el funcionamiento de la actividad que se autoriza: constituye, por tanto, una autorización operativa, cuya virtualidad no se agota en el control preventivo que la Administración efectúa en el acto de licencia: el control administrativo se extiende para verif‌icar materialmente, mediante la correspondiente comprobación, efectuada antes de dar comienzo a la actividad autorizada, primero, el cumplimiento efectivo de las condiciones f‌ijadas en la licencia, y después, a lo largo de todo el desarrollo de la actividad, el funcionamiento adecuado de la misma en las condiciones precisas de tranquilidad, seguridad y salubridad. En def‌initiva, se trata de garantizar tales condiciones o, en su caso, restablecerlas o restaurarlas, conforme al art. 1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales . Además, en relación con la licencia de apertura debe tenerse en cuenta que, ¡unto a la intervención administrativa de las Corporaciones locales sobre dichos establecimientos y actividades en general, la normativa sectorial establece una intervención municipal especial y reforzada en relación con determinados establecimientos y actividades. De ellas destaca la licencia contemplada en el Decreto 2.414/1061, de treinta de noviembre, Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, relativa a las actividades e industrias clasif‌icadas de acuerdo con dicho Reglamento, que tiene la f‌inalidad de evitar que "produzcan incomodidades, alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente y ocasionen daños a la riqueza pública o privada, o impliquen riesgos graves para las personas o los bienes".

Y descendiendo aún más al caso concreto que no ocupa, la actividad clasif‌icada desarrollada por la mercantil BIONERCAM SL ha de sujetarse, entre otras, a la propia declaración de impacto ambiental (en adelante DÍA) que fue emitida mediante Resolución, de 19 de octubre de 2006, de la Dirección General de Evaluación Ambiental de la Consejería...

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