STSJ Extremadura 154/2019, 7 de Mayo de 2019
Ponente | MERCENARIO VILLALBA LAVA |
ECLI | ES:TSJEXT:2019:489 |
Número de Recurso | 303/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 154/2019 |
Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00154 /2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA NÚM. 154
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAS /
En Cáceres, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo núm. 303/18, promovido por el procurador Don Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de EXTRESOL-1, S.L., siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Letrado de la Abogacía del Estado, recurso que versa sobre: la resolución del TEARE de 28-2-2018 que se pronuncia sobre un Impuesto Especial sobre la Electricidad del ejercicio de 2010 por un importe de 106.578,94 euros.
Cuantía: 106.575,94 euros.
Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que estimase el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado
traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del recuso, ni estimarlo necesario la Sala, se pasó al periodo de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado-Especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.
Es objeto de impugnación, la resolución del TEARE de 28-2-2018, que se pronuncia sobre el Impuesto Especial sobre la Electricidad, del ejercicio de 2010, por un importe de 106.578,94 euros.
Manifiesta el recurrente en la demanda, que es propietario de una planta termosolar en Torre de Miguel Sesmero (Badajoz), y que en 2010 suscribió contrato con Endesa Distribución Eléctrica SL, liquidándose, en este caso, el período correspondiente al 1-10-2010 a 3-8-2010, ya que desde el día siguiente se había llevado a cabo la inscripción en la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Badajoz, en el Registro Territorial correspondiente.
La regularización tributaria se basa en que la inscripción tardía en el Registro Territorial de Impuestos Especiales determina la eliminación de la calificación de fábrica y, en consecuencia, del régimen de suspensión previsto en la mecánica ordinaria para la gestión de este impuesto, dando lugar al devengo del impuesto y respecto de las cantidades que se han perdido en la propia Central y durante el proceso de distribución, antes de llegar al consumidor final.
La base esencial de su recurso se basa en que de acuerdo con el art. 21 de la LGT, el devengo de este impuesto se produce cuando resulta exigible el precio de la energía suministrada al consumidor final y no a la salida de la fábrica, como han señalado las SSAN de 6-6-2016 y 31-1-2017, que se basaron en esta afirmación, destacando también las SSTS de 6-6-2011 y 23-11-2011 y SAN de 21-7-18, que destacan que no es factible el depósito de esta energía y es la que llega al consumidor, y se debe gravar no en la salida del productor sino con el pago del precio del suministro, de ahí que entienda que el régimen suspensivo pierda virtualidad, y en ese mismo sentido considera que se pronuncian las STSJ Andalucía de 19-10-2017 y 12-5-2017 y de Madrid de 14-12-16 .
Alega también, en defensa de su tesis, la Directiva 2003/96/CE de 27 de octubre, cuyo art. 21.5 establece que se convertirán en imponibles, en el momento de efectuarse el suministro por parte del distribuidor o del redistribuidor, lo que se refleja en los arts. 8 y 950 de la Ley 38/92 .
Por último, entiende que por un defecto formal no se puede descartar la aplicación del régimen de suspensión del impuesto, según la STJUE de 2-6-2016 y STS de 27-2-2018, en un caso sobre gasoleos bonificables.
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