SAP Asturias 165/2019, 3 de Mayo de 2019

PonenteMARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
ECLIES:APO:2019:1555
Número de Recurso17/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución165/2019
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

00165/2019

Modelo: N10250

C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33031 41 1 2018 0000861

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000017 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000248 /2018

Recurrente: Luis Pedro

Procurador: MARIA TERESA CASAR GONZALEZ

Abogado: JESUS QUESADA CANGA

Recurrido: Guillerma, MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA FELICIDAD ALONSO NOVAL,

Abogado: VERONICA ALBA SUAREZ,

RECURSO DE APELACION (LECN) 17/19

En OVIEDO, a Tres de Mayo de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 165/19

En el Rollo de apelación núm. 17/19, dimanante de los autos de juicio civil Divorcio Contencioso, que con el número 248/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de DIRECCION000, siendo apelante DON Luis Pedro, demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MARÍA TERESA CASAR GONZÁLEZ y asistido por el Letrado Sr. JESÚS QUESADA CANGA; como parte apelada DOÑA Guillerma, demandada en primera instancia e impugnante, representada por la Procuradora Sra. MARÍA FELICIDAD ALONSO NOVAL y asistida por la Letrada Sra. VERÓNICA ALBA SUÁREZ y el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 dictó sentencia en fecha 31.10.18 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : "

FALLO

Que debo DECLARAR Y DECLARO la DISOLUCION del matrimonio contraído entre D. Luis Pedro, y Dª. Guillerma ; con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, entre ellos, la disolución del régimen económico del matrimonio, con las siguientes medidas :

  1. - PATRIA POTESTAD, compartida, a complementar con lo dispuesto en el fundamento de derecho nº 3.

  2. - GUARDA Y CUSTODIA, a favor de la madre, a complementar con lo dispuesto en el fundamento de derecho nº 3.

  3. - RÉGIMEN DE VISITAS,

    A.- Fines de semana alternos desde el viernes a las 17:00 horas hasta el domingo a las 13:00 horas, debiendo los menores ser entregados y recogidos en el domicilio materno.

    B.- Vacaciones:

    - VERANO.- Se dividirán los meses de julio y agosto en periodos quincenales correspondiendo al padre elegir los años pares y a la madre los impares así sucesivamente y por periodos alternativos.

    - NAVIDADES.- Cada progenitor disfrutará del mes de julio o agosto, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares.

    - SEMANA SANTA.- Corresponderán a la madre en los años pares y el padre en los impares.

    - NAVIDAD.- Se repartirán por mitad, entendiéndose su duración de 7 días que los progenitores deberán repartirse por periodos equitativos. En caso de desacuerdo el primer periodo irá del 24 al 30 de diciembre y el segundo día del día 31 de diciembre al 6 de Nero, en los dos casos, ambos inclusive, correspondiendo a la madre elegir los años pares y al padre en los años impares.

    - RÉGIMEN DE COMUNICACIONES.- El progenitor no custodio podrá comunicar por cualquier medio telemático con los menores en cualquier momento siempre que no interf‌iera en sus actividades y horarios habituales, a complementar con lo dispuesto en el fundamento de derecho nº 3.

  4. - PENSIÓN DE ALIMENTOS, 450 euros mensuales respecto de cada uno de los menores, a complementar con lo dispuesto en el fundamento de derecho nº 3.

  5. - GASTOS EXTRAORDINARIOS, por mitad, a complementar con lo dispuesto en el fundamento de derecho nº 3.

  6. - PENSIÓN COMPENSATORIA .- Se establece la cantidad de 800 euros mensuales, a complementar con lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero.

    Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas en esta Primera Instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29.04.19.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Luis Pedro presentó demanda de disolución de matrimonio por divorcio de su esposa DÑA. Guillerma y la adopción de las medidas inherentes a tal declaración.

La sentencia dictada en la instancia declara la disolución del matrimonio, pronunciamiento que ha devenido f‌irme, y acuerda las siguientes medidas: patria potestad compartida, guarda y custodia de los hijos menores a la madre, con un régimen de visitas a favor del padre de f‌ines de semana alternos desde el viernes a las 17 horas hasta el domingo a las 13 horas, mitad de las vacaciones de verano divididos en quincenas, semana santa y verano. Pensión alimenticia en cuantía de 450 euros para cada uno de los hijos, gastos extraordinarios por mitad y pensión compensatoria con carácter indef‌inido en cuantía de 800 euros mensuales.

La resolución dictada es recurrida en apelación por D. Luis Pedro que interesa se revoque la sentencia de instancia y se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la denegación de la prueba documental interesada por esta parte interesada para conocer el tiempo de trabajo de la demandada; y, alternativamente, manteniéndose la guarda y custodia de los hijos del matrimonio con Dña. Guillerma, se satisfaga por el padre una pensión de alimentos para cada uno de ellos en cuantía de 300 euros o alternativamente de 350 euros al mes con actualización en función del incremento del salario del padre. Y una pensión compensatoria a favor de Dña. Guillerma por un plazo de dos años y en cuantía mensual de 200 euros o, alternativamente un plazo de 5 años y 200 euros mensuales.

Dña. Guillerma, por su parte, impugna la sentencia por la vía que habilita el art. 461 LEC . reitera en su recurso el establecimiento a su favor de una pensión compensatoria con carácter vitalicio y en cuantía de 1.500 euros.

SEGUNDO

En el presente procedimiento de familia se permite que el proceso se decida con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten debidamente probados, " con independencia del momento en que hubieran sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento", y por lo que a la nulidad se ref‌iere, la infracción de norma esencial ex art. 24 CE comporta que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo que indudablemente signif‌ica que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justif‌icar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses (S. 4/1982, de 8 de febrero), vulneración de esos derechos que no cabe apreciar concurran en el presente. Pero además, en el caso de autos, se descarta toda indefensión si se advierte que, el apelante ante una denegación de prueba que entiende es contraria a sus intereses, presentó el correspondiente recurso efectuando las alegaciones que tuvo por conveniente y solicitó prueba en segunda instancia.

Es criterio reiterado que las infracciones que en las decisiones sobre admisión y práctica de las pruebas puedan haberse cometido en la primera instancia, tienen un cauce específ‌ico de subsanación (más que de impugnación) en la segunda instancia, en los artículos 460, 461-3 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la decisión que recaiga al respecto sólo es susceptible de recurso de reposición (artículo 451), sin que el Auto que resuelva éste sea susceptible de recurso alguno (artículo 454), ni tampoco, obviamente, de nuevo examen en la Sentencia que resuelva el recurso de apelación, pues tras la decisión del Tribunal al respecto, ya no tiene la parte trámite de audiencia a través del cual poder reproducir la cuestión, dado que el recurso de apelación ya estaba interpuesto con anterioridad.

Nótese, además, que establece el artículo 465-4, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manif‌iesto en la vista y fuere subsanable en el acto", y, como ya hemos dicho las infracciones procesales en materia de prueba tienen un...

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