SAP Cuenca 66/2019, 30 de Abril de 2019

PonenteERNESTO CASADO DELGADO
ECLIES:APCU:2019:240
Número de Recurso4/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución66/2019
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00066/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA

Teléfono: 969224118

Correo electrónico:

Equipo/usuario: HMC

Modelo: SE0100

N.I.G.: 16078 77 2 2018 0000102

RAM R.APELACION ST MENORES 0000004 /2019

Juzgado procedenciaJUZGADO DE MENORES N. 1 de CUENCA

Procedimiento de origenEXPEDIENTE DE REFORMA 0000039 /2018

Delito: FALTA DE LESIONES

Recurrente: Romeo

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª JAVIER GALLEN MATAS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Penal Rollo nº 4/2019

Expediente de Reforma 39/2018

Juzgado de Menores de Cuenca

SENTENCIA Nº 66/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSE EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA

MAGISTRADOS:

D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)

D. JAVIER MARTÍN MESONERO

En la ciudad de Cuenca, a treinta de abril de dos mil diecinueve.

Visto en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial el Expediente de Reforma nº 19/2018 procedente del Juzgado de Menores, seguido por Delitos Leves de Amenazas y Maltrato de Obra en el que aparece expedientado el menor Romeo, nacido el NUM000 de 2002, con D.N.I nº NUM001, hijo de Jose Daniel y Paloma, asistido por el Letrado Sr. Gallén Matas; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL

, en representación de la acción pública, el EQUIPO TECNICO DE MENORES y LA ENTIDAD PUBLICA DE PROTECCION DE MENORES ; venido al conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romeo contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 5 de marzo de 2019, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO CASADO DELGADO, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Menores de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha 5 de marzo de 2019 en la que, como hechos probados, se declara:

"Queda probado y así se declara expresamente que el menor Romeo, nacido el NUM000 de 2002, con D.N.I nº NUM001, hijo de Jose Daniel y Paloma pero tutelado por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha desde el 26 de septiembre de 2014, en la día 9 de noviembre de 2017, sobre las 20:00 horas, en la mañana del 19 de abril de 2018, en el hogar de DIRECCION000, sito en la CALLE000 nº NUM002 de Cuenca, al ser reprendido por la educadora María Virtudes por estar en uno de los despachos utilizando un ordenador de manera indebida, éste se dirigió a la educadora con el puño cerrado haciendo además de pegarle y le manifestó: "A ver si te voy a meter yo a ti".

Tiempo después, en la entrada del hogar antes citado, el menor expedientado se dirigió a los educadores Avelino y María Virtudes y les requirió para que le abrieran la puerta del hogar ya que quería desayunar. Ante la negativa de los educadores, Romeo les empezó a propinar empujones y le arrebató a María Virtudes las llaves que ésta portaba en el cuello para lo cual le retorció una de sus manos causándole además daño en el cuello al quitarle las llaves.

Mientras acontecían estos hechos, Romeo les dijo a los educadores: "te vas a cargar, no llames al 112, te voy a dar un buque, perra, idiota, que no me has dado de desayunar, te voy a denunciar por no darme de desayunar".

Como consecuencia de estos hechos, los educadores no sufrieron lesiones.

Al tiempo de los hechos Romeo sufría un trastorno mixto de conducta y emoción que mermaba sin anular sus facultades intelectivas y volitivas".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor:

"Que debo condenar y condeno al menor Romeo como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal y dos delitos

leves de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal, imponiéndole la medida de CINCO MESES DE LIBERTAD VIGILADA, declarándose las costas de of‌icio".

TERCERO

Notif‌icada la sentencia a las partes, por la representación procesal del menor Romeo se interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que interesó de la Sala dicte en su día sentencia por la que,revocando la hoy recurrida, absuelva a mi principal de los delitos por los que ha sido condenado al hallarse prescritos los hechos al tiempo de dictarse el auto de apertura de la fase de audiencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de apelación, por el MINISTERIO FISCAL se interesó la la conf‌irmación de la sentencia dictada en la instancia.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente

Rollo, asignándosele el nº 4/2019, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. ERNESTO

CASADO DELGADO y se celebró la Vista en la audiencia prevista para el día 30.04.2019 con el resultado que obra en la grabación audiovisual.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia dictada en la instancia.

PRIMERO

Se alza la representación procesal del menor expedientado sosteniendo, como único motivo, la infracción del art. 15.1.5 de la LORPM (Prescripción).

Así af‌irma que el único motivo del presente recurso queda limitado a determinar si el Auto de apertura del trámite de audiencia contiene los elementos esenciales para la interrupción de la prescripción a los efectos del artículo 132 del Código Penal o tan solo es el Auto de incoación de las Diligencias previsto en el artículo 33 de la LORPM quien goza de tal virtualidad interruptiva.

Señala en el escrito rector:

" Coincidimos con la juzgadora de instancia en que no es una cuestión pacíf‌ica en las distintas Audiencias Provinciales pero divergimos de ella en que la resolución prevista en el artículo 16.3 de la LORPM se trata de una resolución judicial motivada que implica que el procedimiento se dirige contra un menor claramente identif‌icado y por unos hechos que revisten los caracteres de infracción penal y se trata de una resolución jurisdiccional de la que se deduce la voluntad del Estado de no renunciar a la persecución y castigo del delito. Frente a la posición de la Juzgadora considera este letrado que la resolución prevista en el artículo 16.3 de la LORPM ha de revestir la forma de auto tan solo porque afecta a presupuestos procesales, según prevé el artículo 245.1.b de la LOPJ pero en modo alguno dirige el procedimiento contra nadie puesto que de eso se encarga el Decreto de Fiscalía según prevé el artículo 16.2 . Es más, el propio auto de apertura del trámite de Audiencia señala en su dispositivo: SE ACUERDA el inicio de las diligencias de trámite correspondientes, por lo que debe incoarse expediente de reforma en este Juzgado y estar a la espera de lo que se inste por las partes en ningún momento se fundamenta jurídicamente contra quién se dirige el procedimiento y si existen caracteres de delito, sino que se limita a recoger tales datos en los antecedentes de hecho del propio auto como presupuesto necesario para iniciar las diligencias de trámite que sí son competencia exclusiva bien del Juez, bien del Letrado de la Administración de justicia a los que dedica la fundamentación jurídica de la resolución. En consecuencia, y de consuno con la posición mayoritaria de las Audiencias Provinciales, ni el Decreto del Fiscal incoando el expediente ni el auto del Juez de Menores incoando diligencias de trámite interrumpe la prescripción tal y como señalan sentencias como la SAP Almería, sec. 3ª, 4-11-2011, n° 323/2011, Pte: Martínez Abad, Jesús; SAP Barcelona, sec. 3ª, S 17-1-2012, n° 49/2012, Pte: Grau Gasso, José SAP Barcelona, sec. 3ª, 28-3-2012, n° 294/2012, Pte: Manzano Meseguer, Mª Jesús; SAP Barcelona, sec. 3ª, S 18-4-2012, n° 381/2012, Pte: Grau Gasso, José u otras más recientes como SAP San Sebastián 27-09-2018 (Roj: SAP SS 679/2017 - ECLI: ES:APSS:2017:679 ) o SAP Tarragona, sec. 4ª, de 28-07-2017 (Roj: SAP T 1081/2017 - ECLI: ES:APT:2017:1081 ).

Pero es más, la propia Fiscalía General del Estado en su Circular 1/2000 dice:

La instrucción del Expediente de reforma de menores se encomienda al Ministerio Fiscal con el f‌in -entre otros- de garantizar el cumplimiento de uno de los postulados que desde la STC 36/1991 se ha alzado como def‌initorio del sistema de justicia penal de menores: la preservación a ultranza de la imparcialidad judicial. Corresponde al Ministerio Fiscal la instrucción del procedimiento (arts. 6 y 16.1) con el f‌in de que el Juez de Menores limite su actuación a ejercer la garantía última del respeto a los derechos fundamentales afectados por la investigación y a efectuar en su momento el enjuiciamiento f‌inal de la causa sin prejuicio ni sospecha de parcialidad. La interpretación de los arts. que regulan la instrucción en la LORPM (Título III) autoriza a entender que la participación de la autoridad judicial en esta fase del procedimiento se halla sujeta a importantes restricciones que procuran preservar su imparcialidad manteniéndolo alejado de las labores de investigación material. Desde el punto de vista orgánico, por otra parte, la relación del Fiscal instructor con el Juez de Menores no es jerárquica, al ser la instrucción competencia del Fiscal y no sujetarse a revisión judicial directa en tanto no concluya dicha fase. De este modo la instrucción del Expediente, exceptuadas las medidas cautelares, las diligencias restrictivas de derechos fundamentales, la declaración de secreto y la preconstitución de prueba, deviene competencia y responsabilidad exclusiva del Fiscal, desplazándose la tutela judicial efectiva sobre las vicisitudes acaecidas en el...

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