SAP Baleares 315/2019, 30 de Abril de 2019

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2019:930
Número de Recurso511/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución315/2019
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00315/2019

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MSR

N.I.G. 07040 47 1 2016 0000600

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000511 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000291 /2016

Recurrente: Carlos Antonio

Procurador: ONOFRE PERELLO ALORDA

Abogado: ANTONIO JESUS SANABRIA SANTIAGO

Recurrido: Eva

Procurador: VIRGINIA MAGDALENA CENTENERA SAMPER

Abogado: GUSTAVO ENRIQUE GALAN ABAD

S E N T E N C I A nº 315

Ilmos Sres/as.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a treinta de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 291/2016, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 511/2018, en los que aparece como parte apelante, D. Carlos Antonio, representado por el Procurador de los tribunales, D. ONOFRE PERELLÓ ALORDA, asistido por el Abogado D. ANTONIO JESÚS SANABRIA SANTIAGO, y como parte apelada, Dª. Eva, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. VIRGINIA MAGDALENA CENTENERA SAMPER, asistida por el Abogado D. GUSTAVO ENRIQUE GALÁN ABAD.

Es PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Lo Mercantil nº 2 de Palma, en fecha 6 de julio de 2017, se dictó Sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Perelló Alorda, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, contra Dña. Eva, absolviendo a ésta de los pedimentos deducidos en su contra; imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas" .

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 22 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a la complejidad de los asuntos que penden de esta sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente litis tiene por objeto el ejercicio de la acción individual de responsabilidad que ejercita el actor, D. Carlos Antonio, en su condición de socio de la entidad "GARCIA SANTOLAYA, S.L.", contra la persona que fue su administrador solidario, Dña. Eva .

Ello, como consecuencia del grave daño y/o perjuicio sufrido por el demandante al haberse producido un vaciamiento y/o despatrimonialización de la Sociedad por su citada administradora solidaria en beneficio de ésta, circunstancia que se ha puesto de manifiesto y ha sido conocida por el demandante-socio al momento de acordarse la disolución- liquidación simultánea de dicha sociedad, y del resultado de la cuota de liquidación al socio (" daño individual "). La persona de la demandada es hija del demandante -relación de parentesco que impide el ejercicio de una acción penal-, y la misma ostentaba un poder general otorgado por su padre que le permitió, no sólo constituir -sin intervención de su padre- la sociedad "GARCIA SANTOLAYA, S.L.", sino efectuar cuantas aportaciones patrimoniales consideró oportunas del patrimonio del actor a dicha sociedad para luego venderlo. De esta manera, una sociedad que no ha tenido apenas actividad empresarial, y que llegó a tener fondos líquidos por más de 4,5 MILLONES de euros, resulta que pocos años después de su constitución, es liquidada a instancias de la demandada, siendo su cifra de fondos propios de 220.000 euros.

En el desarrollo de los elementos constitutivos de la acción destaca las decisiones que la administradora social adoptó unilateralmente y con la intención de causar perjuicio a la sociedad tales como que la sociedad constituida por su padre-representado por ella- y de la que suscribió una ampliación de capital sufrió con la aportación de inmuebles y posterior venta de los mismos: " Dña. Eva ya tenía concertada la venta de las fincas antes de su aportación a la Sociedad, pero para que no fuera su padre quien percibiera el precio y/o contraprestación, ideó la aportación de las mismas a la sociedad para que fuera esta la que procediera con su transmisión ." El punto de partida de esta sociedad tuvo lugar con el otorgamiento del mencionado poder notarial el 13 de noviembre de 2002; la sociedad se constituyó el 14 de marzo de 2005 inicialmente casi todas las participaciones fueron adjudicadas en número de 99 (de la 1 a la 99, ambas inclusive) a la persona de D. Carlos Antonio, y, una participación social (la número 100) a su hija y única interviniente en la escritura, Dña. Eva . La ahora demandada fue nombrada administradora solidaria de dicha compañía junto con su padre, aceptando ella en representación de su padre dicho cargo en virtud del referido poder. Relata la demanda que :

" En el año 2.006 la Sociedad "GARCIA SANTOLAYA, S.L." tenía activos en efectivo-líquido por más de cuatro millones y medio de euros, sin deudas, sin que existiera una actividad empresarial propia, y por supuesto sin que existiera trabajador alguno contratado.

La reducción del capital social de la entidad; reembolso mediante entrega, entre otros bienes, de un derecho de crédito "ficticio" frente a una sociedad de nacionalidad inglesa, disuelta, y cuya administradora consta fue la propia demandada, Dña. Eva .

En fecha 23 de julio de 2.008, y mediante escritura autorizada por el Notario de Palma de Mallorca, D. Víctor Alonso Cuevillas Sayrol, número 2.706 de orden de su protocolo -y cuya copia se acompaña a los efectos probatorios oportunos como DOCUMENTO NÚM. 7-, Dña. Eva, procedió nuevamente de forma unilateral, y haciéndose valer de su doble condición de administradora de la Sociedad y apoderada del actor, a elevar a públicos unos acuerdos sociales adoptados por la Junta de la Sociedad "GARCIA SANTOLAYA, S.L.", en cuya virtud se procedía a reducir el capital social de la entidad, algo que como veremos tampoco respondía a ningún motivo razonable o causa justificada, salvo que se intentara ir "consolidando" por parte de la administradora actos de disposición efectuados de manera dolosa.

Así, en virtud de dichos acuerdos se procedía reducir el capital social de la entidad en la cifra de 2.505651,30 €, mediante la amortización únicamente de participaciones sociales del actor (números 74.454 a la 157.809), efectuándose devoluciones de aportaciones al socio (demandante) afectado por la reducción, y, entregándose en contraprestación, entre otros activos, un "afirmado" derecho de crédito."

La demandante concluye que: " Es evidente, Dña. Eva, se aprovechó de su condición de administradora solidaria de la entidad, y sin perjuicio de la situación de autocontratación y/o conflicto de intereses existente, procedió a transferir a una sociedad inglesa vinculada con ella (e incluso administrada por la misma) una cantidad importante de dinero, procediendo después a la disolución de la misma.

Esta operación de préstamo "ficticio" la efectuó la administradora Dña. Eva en el año 2.006, y, constituye sin duda un buen ejemplo de las distintas operaciones que la misma ha venido realizando durante los ejercicios siguientes en aras a despatrimonializar la Sociedad en su único y exclusivo beneficio"

En síntesis, la acción individual tiene por objeto la actividad de la administradora social desde la constitución (año 2008) hasta la disolución en 2012 y cifra el daño en casi dos millones de euros. La demandada se opuso, alegó:

La falta de capacidad de la actora, prescripción de las acciones.

Enumera las distintas operaciones de aportación de inmuebles, reducción de capital, inversiones extranjeras destacando en este punto que la iniciativa de las mismas partió del socio y administrador solidario.

La sentencia desestimó íntegramente la demanda con condena en costas.

Contra ella se alza la parte actora plantea como cuestión previa que no se ha resuelto la tacha de los testigos interpuesta en tiempo y forma (los hermanos de las demandada e hijos del actor aquí apelante) Continua el recurso y como primer argumento identifica la infracción de artículo 209.2 LEC en la forma de redactar la Sentencia.

Afirma que la sentencia recurrida no se ajusta a la norma procesal en sus antecedentes de hecho, en parte por falta de claridad y concisión y en parte por omisión de los hechos probados.

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