AAP La Rioja 159/2019, 26 de Abril de 2019

PonenteJOSE CARLOS ORGA LARRES
ECLIES:APLO:2019:182A
Número de Recurso333/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución159/2019
Fecha de Resolución26 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00159/2019

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: SRL

Modelo: 662000

N.I.G.: 26071 41 2 2017 0000101

RT APELACION AUTOS 0000333 /2018

Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000023 /2017

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Micaela, Miriam

Procurador/a: D/Dª GEMA MUES MAGAÑA, GEMA MUES MAGAÑA

Abogado/a: D/Dª EVA MARIA LOZA MARIN, EVA MARIA LOZA MARIN

Recurrido: VALDEZCARAY S.A. ENTIDAD, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS,

Abogado/a: D/Dª,

AUTO Nº 159/2019

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSE CARLOS ORGA LARRES

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En LOGROÑO, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12 de febrero de 2018 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Haro dictó Auto en sus Diligencias Previas nº 23/17 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: " Se decreta el sobreseimiento provisional de la presente causa, procediéndose al archivo de las actuaciones".

SEGUNDO

Contra dicho Auto interpuso la representación procesal de Micaela y Miriam recurso de reforma y subsidiario de apelación alegando en síntesis que no se han practicado todas las diligencias para el esclarecimiento de los hechos, siendo que en este procedimiento ya se dictó un auto de archivo de fecha 15 de febrero de 2017, siendo estimado por nuestro Auto de fecha 21 de diciembre de 2017 al entender que no se habían practicado todas las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos y ahora se dicta un nuevo auto de sobreseimiento, habiéndose practicado las diligencias acordadas por esta Audiencia Provincial, pero no las propuestas por la parte recurrente, principalmente consistentes en testif‌icales de testigos presenciales del estado de la pista y del accidente, así como documental consistente en las numerosas publicaciones en diferentes medios digitales sobre el estado de la pista ese día, entendiendo la parte recurrente que las diligencias practicadas todavía generan muchas dudas, habida cuenta de las contradicciones y af‌irmaciones de los testigos. Señala la parte recurrente que la declaración de Jose Manuel debería ser en concepto de investigado y no de testigo, ya que declaró que fue la persona que adoptó la decisión de abrir la pista al público sin adoptar medidas de seguridad que evitase accidentes y acreditándose de su declaración la ausencia de " pister".

Por otro lado, la parte recurrente considera que las posibles causas del accidente que apunta el Informe del EREIM han sido aclaradas por las testif‌icales prestadas, cuales son la existencia de hielo en la ESE; el nivel de experto esquiador del fallecido y el error en la presión de las f‌ijaciones, de forma que fue el mal estado de la pista la causa del accidente.

Continúa la parte recurrente solicitando la nulidad de la resolución recurrida por falta de motivación y f‌inaliza alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el retraso que recurrir a la Audiencia Provincial por dos veces supone, lo que dif‌iculta notablemente la prueba.

La representación de Valdezcaray S.A. impugnó el recurso considerando suf‌iciente la motivación de la resolución recurrida, que no se han conculcado los derechos de la acusación y constatando no existe a juicio del juez instructor negligencia penalmente relevante.

El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso interpuesto alegando que no se aprecian elementos que permitan sostener la concurrencia de conducta negligente integradora de una imprudencia, grave o menos grave, penalmente relevante.

El recurso de reforma fue desestimado por Auto de fecha 5 de abril de 2018, aclarado en fecha 12 de abril de 2018, en el que se concluye la suf‌iciencia de la motivación de la resolución recurrida; y que de las diligencias practicadas se desprende que en la caída del esquiador fallecido pudieron intervenir diversas causas: el estado de la zona en que se produjo el suceso, siendo terreno irregular helado y nieve dura; el ajuste de las f‌ijaciones con una presión inferior a la necesaria para la pendiente o falta de técnica del esquiador, ninguna de laS cuales se asienta en una conducta imprudente grave o menos grave atribuible a cualquiera de los presuntos responsables en los que pueda pensarse, sino que hacen del suceso un hecho de carácter fortuito.

Habiéndose interpuesto subsidiariamente recurso de apelación por la representación de Micaela y Miriam la misma reprodujo en esencia los argumentos del recurso de reforma.

El Ministerio Fiscal y la representación de Valdezcaray S.A solicitaron la desestimación del recurso presentado, reproduciendo los argumentos de sus informes anteriores.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notif‌icar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 26 de abril de 2019, siendo designado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE CARLOS ORGA LARRES, Magistrado en comisión de servicios de refuerzo de esta Audiencia Provincial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Micaela y Miriam funda su recurso en varios motivos.

Por razones sistemáticas, dado que anuda a su pretensión la nulidad de la resolución recurrida, abordaremos la falta de motivación de la misma.

Como ya dijimos en nuestro Auto 00541/2018," la jurisprudencia insiste reiteradamente en que el derecho a una resolución motivada consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el juez o tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suf‌iciente el que tales razones se expresen de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto, quedando así de manif‌iesto que no se ha actuado con arbitrariedad, y siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución de que se trate, las que han de servir para juzgar sobre la suf‌iciencia o no de las razones expuestas a los f‌ines de tener, o no por cumplido el requisito aquí examinado. Debiendo recordar que los artículos 120.3 de la Constitución Española y el art. 248 de la L.O.P.J ., vienen a exigir que las resoluciones sean siempre motivadas. Una motivación escueta y sucinta no deja, por ello de ser motivación ( STS de 3/11/97 ). La exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos Judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponde ( STS de 13/10/88 y 19/2/90 ). Basta con que la motivación ponga de manif‌iesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita su eventual revisión jurisdiccional ( STS de 24/10/88 ).

Como razona el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de diciembre de 2012 : "el artículo 120.3 de la CE establece la necesidad de que las resoluciones judiciales estén motivadas siendo una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 CE . Por ello, el TC ha establecido que los Jueces deben formar su convicción razonando su apreciación en las resoluciones, "todo ello para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, que es justamente lo contrario del lícito y correcto arbitrio que la ley autoriza y la Constitución no prohíbe, si bien integrándolo con el deber de motivar las sentencias, no solo para satisfacer el derecho del ciudadano acusado, sino para garantizar la posterior revisión de posteriores instancias judiciales ( S.S.T.C. 94/90, 28/94, 153/95, 66/96, entre otras).

Por lo tanto, la motivación contenida en las resoluciones judiciales forma parte del derecho a la tutela judicial, de tal manera que los órganos judiciales deben dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones del solicitante y además, el interesado debe conocer la aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas que les lleva a la conclusión alcanzada a la cuestión planteada por las partes, o dicho en otras palabras la ratio decidendi, como presupuesto necesario e imprescindible para que aquél pueda hacer un uso efectivo y real y no meramente aparente o formal de los recursos de que dispone contra la resolución judicial.

Sin embargo, no resulta necesario que el razonamiento resulte pormenorizado sobre todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión pudiendo ser el mismo sucinto, conciso y breve y admitiéndose incluso la motivación por remisión".

Y el auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 11 de diciembre de 2012 dice: "en cuanto a la alegación relativa a falta de motivación, este Tribunal ha señalado,...

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