SAP Pontevedra 201/2019, 26 de Abril de 2019

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2019:987
Número de Recurso98/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución201/2019
Fecha de Resolución26 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00201/2019

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

MG

N.I.G. 36057 42 1 2017 0007535

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 0000527 /2017

Recurrente: Cecilio

Procurador: VERONICA LAGO DOMINGUEZ

Abogado: ANGEL BOAN RODRIGUEZ

Recurrido: Mercedes

Procurador: CELSA MUÑOZ LEIRA

Abogado: ELSA QUINTAS ALBORES

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 201/19

En Vigo, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 0000527 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA

N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2019, en los que aparece como parte apelante, DON Cecilio, representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA VERONICA LAGO DOMINGUEZ, asistido por el Abogado DON ANGEL BOAN RODRIGUEZ, y como parte apelada, DOÑA Mercedes, representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA CELSA MUÑOZ LEIRA, asistido por el Abogado DOÑA ELSA QUINTAS ALBORES.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 12-12-2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dña. Mercedes, frente a D. Cecilio, SE ACUERDA REPONER a la actora en su posesión, requiriendo al demandado a f‌in de que se abstenga de realizar actos que perturben la misma.

Se impone el pago de las costas al demandado. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 25-04-19 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El art. 250. 1. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute".

Y el art. 439. 1 de la misma Ley procesal, señala: "No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo".

Al amparo de dicha normativa, la parte actora ejercita en su demanda una acción principal de retener la posesión y, subsidiariamente, la de recobrar la posesión. Y, en consecuencia, en el suplico solicita:

"Declare haber lugar a la acción de retener la posesión promovida, mandando mantener a mi mandante en la posesión y requerir al perturbador D. Cecilio, para que en lo sucesivo se abstenga de cometer tales actos u otros que manif‌iesten el mismo propósito, con los apercibimientos legales y se ordene al demandado la reposición al estado anterior a los actos de perturbación, debiendo retirar los objetos depositados o instalados.

Y, subsidiariamente, se estime la demanda de juicio verbal de recobrar a la posesión, acordando que inmediatamente se reponga a la actora en la posesión".

Efectivamente en nuestra sentencia de fecha 24 de febrero de 2014 (que cita la sentencia de instancia) exponíamos: "El procedimiento de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute a que se ref‌iere el art. 250. 1 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene su antecedente en el interdicto de retener y recobrar de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. En esta clase de juicios posesorios sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse para nada a quien pertenece el derecho, cuestión que debe ventilarse en el juicio declarativo pertinente, quedando limitada considerablemente la cuestión debatida debido al carácter sumario del procedimiento, puesto que no debe establecerse valoración que pueda afectar al juicio declarativo pertinente. Este juicio verbal es un procedimiento sumario, como por demás proclama el propio precepto, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra la perturbación o el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a f‌in de salvaguardar el principio de orden público latente en los artículos 441 y 446 del Código Civil, que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano; quedando fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la...

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