STSJ Castilla-La Mancha 119/2019, 26 de Abril de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2019:1098
Número de Recurso270/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución119/2019
Fecha de Resolución26 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00119/2019

Recurso núm. 270 de 2017

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 119

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 270/17 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de NUEVA VIVIENDA, S.L., representada por el Procurador Sr. Salas Rodríguez de Paterna y dirigido por el Letrado D. Álvaro Barambio Odriozola, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.V.A.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 5-7-2017, recurso contenciosoadministrativo contra la desestimación por silencio por el TEAR de Castilla-La Mancha, de la reclamación puesta contra el Acuerdo de resolución del recurso de reposición de 14-11-2013, formulado contra el Acuerdo de Liquidación de 15-10-2013, con nº de referencia A23-72299474, referido al IVA del 1T de 2011, por importe de 53.032,09 € de principal y 6.538,2 € de intereses, y contra Acuerdo sancionador por el mismo concepto y periodo y por importe de 34.470,86 €.

Por escrito de 26-2-2018 se amplía el recurso contra la resolución expresa del TEAR de Castilla-La Mancha de 17-10-2017, por la que se estima parcialmente la reclamación nº 45-02891-2013, anulando la sanción y conf‌irmando la liquidación.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Concretamente alega:

  1. Las cuotas de IVA del primer trimestre de 2011 (211.628,58 €) deben tener la calif‌icación de crédito concursal, pues el concurso se declaró por el Juzgado de lo Mercantil de Cuenca el 1-4-2011, en aplicación del artículo 84.1 en relación con el artículo 84.2 10º de la Ley 22/2003 . Menciona la STS de 1-9-2009 y otra en apoyo de lo anterior. Y en consecuencia dicho crédito debía sujetarse a las reglas del concurso ( art. 91.

    L.C ): 105.821,49 como Crédito Privilegiado General y 105.821,49 € como Crédito Ordinario.

  2. Entre los créditos recogidos en el Convenio de Acreedores se encuentran el de la AEAT que ahora son objeto de este procedimiento. Una vez aprobado el Convenio la AEAT estaba obligada a someterse a lo aprobado, y no puede reclamar a través de procedimiento de inspección ulterior el tributo devengado con anterioridad al inicio del concurso.

    c)La no presentación de autoliquidación sin ingreso del IVA de dicho trimestre, podría ser infracción administrativa, pero en ningún caso altera su naturaleza concursal.

    d)En conclusiones aclara que el importe que se determinó en el Acta de Liquidación fue de 211.628,58 €, precisamente la misma cantidad que se comunicó por la recurrente al Administrador Concursal, pues la Inspección tomó los datos de los propios libros de IVA repercutido y soportado.

  3. La AEAT ha tenido conocimiento en todo momento del crédito que a su favor f‌iguraba recogido en el informe del Administrador Concursal; y esa lista de acreedores y su importe podían se impugnados por cualquiera de ellos en el plazo de 10 días ( art. 96.1 de la LC ) Y conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la misma, " quienes no impugnen en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modif‌icación del contenido de estos documentos ".

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Dice:

Hay varias confusiones en las que incurre la actora. De entrada, la liquidación derivada del acta no hizo ninguna calif‌icación del crédito a favor de la Hacienda Pública. Ni dijo que era un crédito contra la masa, ni un crédito concursal, y si hubiera sido concursal el 50% sería privilegiado (91 4º de la Ley Concursal).

Pero sobre todo en modo alguno puede decirse que la liquidación practicada esté dentro del crédito ordinario que se le reconoció a la Administración por importe de 105.821,49 Euros. De la documentación que obra del concurso no consta a qué deudas se ref‌iere ese crédito; pero es sencillamente imposible que coincida con la liquidación recurrida.

Lo que hizo la Inspección fue determinar una deuda, muy superior a la reconocida por el actor, y tanto el reconocimiento por el actor de parte de esa deuda, como la comprobación que hizo la Administración, fue posterior a la aprobación del Convenio por la Sentencia de 3 de abril de 2012.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reaf‌irmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

IVA del 1T de 2011. Sobre si es o no crédito concursal.

  1. Normativa de aplicación.

    Establece el artículo 84.1 de la Ley 22/2003, 9 de Julio, Concursal :

    " 1. Constituyen la masa pasiva los créditos contra el deudor común que conforme a esta Ley no tengan la consideración de créditos contra la masa ".

    Y el artículo 84.2 10º:

    " 2. Tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes

    10º Los que resulten de obligaciones nacidas de la Ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo ".

  2. Su aplicación al caso de autos.

    Nos estamos ref‌iriendo al IVA correspondiente al primer trimestre de 2011, es decir, el devengado en el periodo desde el 1 de enero al 31 de marzo de 2011.

    Pues bien, con independencia del periodo de autoliquidación e ingreso de dicho IVA, (hasta el 20 de abril), la obligación o devengo se produjo con anterioridad a la declaración de concurso, que tuvo lugar por Auto del Juzgado Mercantil de 1-4-2011 .

    Y, en consecuencia, como se af‌irma en la demanda, ha de sujetarse a las reglas del concurso y del convenio aprobado.

    Y todo ello sin perjuicio de la capacidad de la AEAT de comprobación e inspección de dicho periodo.

    Así resulta de la sentencia del TS, Sala 1ª, de 1-9-2009 dictada en el recurso nº 253/2017, -ROJ: STS 5385/2009 -, recogida por el recurrente en la demanda, en la que se dice:

    " TERCERO. - Consideración como créditos concursales de créditos por IVA por hechos imponibles anteriores a la declaración del concurso .

    Se plantea en este recurso de casación la cuestión acerca de si los créditos por IVA contra el deudor liquidados con posterioridad a la declaración del concurso de acreedores constituyen en su integridad créditos contra la masa o, por el contrario, deben considerarse como créditos concursales aquellos que corresponden a hechos imponibles anteriores a la declaración del concurso, aunque la liquidación haya tenido lugar con posterioridad.

    Esta Sala f‌ija como doctrina que los créditos por IVA contra el deudor por hechos imponibles anteriores a la declaración del concurso, con independencia del momento de conclusión del plazo para la liquidación, constituyen créditos concursales . Esta conclusión se funda en los siguientes argumentos:

  3. Esta doctrina ha sido seguida por diversas audiencias provinciales, además de la que ha dictado la sentencia objeto de impugnación ( SAP Asturias, Sección 1.ª, de 23 de junio de 2006, SAP Asturias, Sección 1.ª, de 22 de septiembre de 2006, SAP Asturias, Sección 1.ª, de 17 de noviembre de 2006, SAP Córdoba, Sección 3ª, de 7 de junio de 2007, SAP La Rioja, Sección 1.ª, de 22 de junio de 2007, SAP A Coruña, Sección 4.ª, de 19 de febrero de 2008, SAP Valencia, Sección 9.ª, de 25 de febrero de 2008 ).

  4. Las...

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