Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 24 de Abril de 2019

PonenteJERONIMO DOMINGUEZ BASCOY
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2019:108
Número de Recurso125/2018

CD 125/18

Guardia Civil Don Agustín

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Togado

General Auditor

D. JERÓNIMO DOMÍNGUEZ BASCOY (ponente)

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D. FRANCISCO ESTÉBAN PÉREZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición que al margen se expresa y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que dimana de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 125/18, interpuesto por el Guardia Civil Don Agustín, con DNI número NUM000 y destino en la 3ª Zona de la Guardia Civil (Extremadura), Comandancia de Badajoz, en el que son parte el actor, que actúa representado y dirigido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Badajoz Don Segundo Berjano Murga, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Auditor Don JERÓNIMO DOMÍNGUEZ BASCOY, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 17 de mayo de 2018, que agotó la vía administrativa al conf‌irmar en alzada el acuerdo del General Jefe de la Zona de Extremadura de 2 de marzo del mismo año, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE DIEZ DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "la emisión

de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 9, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 6 de julio de 2018, procediéndose mediante diligencia de ordenación del siguiente día 9 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, recibido con fecha 18 del mismo mes.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso por diligencia de ordenación de 25 de julio de 2018, el actor formuló demanda por escrito que tuvo entrada el 14 de septiembre siguiente, en la que achaca a las resoluciones impugnadas la vulneración del derecho de defensa por denegación indebida de prueba y por circunstancias atinentes a la instrucción de la información reservada que precedió a la incoación del expediente disciplinario, así como violación de los principios de tipicidad y legalidad, suplicando su anulación por contrarias a Derecho, con los efectos administrativos y económicos inherentes a dicho fallo.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, que tuvo entrada el 24 de octubre de 2018.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba por Decreto del Secretario Relator de 29 de octubre de 2018, por otro de 22 de noviembre siguiente se acordó admitir la documental propuesta por el demandante y tenerla por ya practicada, al limitarse a la reproducción del expediente disciplinario.

SEXTO

El citado Decreto de 22 de noviembre de 2018 conf‌irió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demandante y la Abogacía del Estado mediante sendos escritos que tuvieron entrada los días 10 y 11 de diciembre del mismo año, en el que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que se ha celebrado dicho acto con el resultado que a continuación se expresa.

HECHOS PROBADOS

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones, los mismos que estimaron acreditados las resoluciones recurridas, que son los siguientes (folios 341 a 351 y 379 a 386 del expediente disciplinario):

"El día 30 de mayo de 2016, el encartado, Guardia Civil Don Agustín ( NUM000 ), destinado en Núcleo de Servicios de la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz, formuló un parte disciplinario, dirigido al Excmo. Señor General Jefe de la Agrupación de Tráf‌ico, imputando al Teniente Jefe del Destacamento de Tráf‌ico de Zafra de la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz, don Claudio ( NUM002 ), la vulneración de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, concretamente el apartado 9, del artículo 8, "la emisión de informes o partes de servicio que no se ajustan a la realidad o la desvirtúen", ya que referido Of‌icial presuntamente falsif‌icó las actas en las que acreditaba haber dirigido unas acciones formativas que no existieron en realidad e informó a la superioridad de ello; y además le atribuyó la comisión de un supuesto delito continuado, cuando perfectamente conocía que el Juzgado Togado Militar Territorial número 11 de Madrid, por Auto de fecha 05 de mayo de 2016, había decretado el archivo sin declaración de responsabilidad, al estimar que los hechos no eran constitutivos de ningún tipo de infracción penal ni disciplinaria".

"La denuncia ante la autoridad judicial lo era por el acta de la acción formativa del día 14 de septiembre de 2015, la cual ha quedado acreditado que no se realizó, y lo fue contra el Teniente Don Claudio ( NUM002 ) y contra el Sargento Don Emiliano ( NUM003 ) y, en el parte disciplinario además de ésta, lo amplía a las acciones formativas de los días 09 y 13 de octubre de 2015, la cuales sí se celebraron, y solo lo formula contra el Teniente Claudio ."

"El encartado formuló el mentado parte disciplinario, en base a un escrito anónimo, sin ninguna comprobación previa, lo que implica una imprudencia grave, con manif‌iesta temeridad y desprecio hacia la verdad e ignorando la presunción de inocencia."

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente de los particulares del expediente disciplinario NUM001 anteriormente citados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por razones metodológicas, examinaremos en primer lugar las alegaciones del demandante sobre la falta de tipicidad de los hechos sancionados por las resoluciones recurridas, motivo de impugnación cuya valoración por esta Sala exige una exposición preliminar del alcance de los principios de legalidad y tipicidad y de los elementos del tipo disciplinario aplicado por dichos actos sancionadores.

Según constante doctrina (entre muchas, SSTC 196/2011, 196/2013 y 219/2016 ; SSTS Sala Quinta de 13 de marzo de 2017, 14 de marzo de 2018 y 19 de febrero de 2019 ), los referidos principios consisten esencialmente en la exigencia razonable de previsibilidad y taxatividad normativa de las infracciones penales o disciplinarias. La tipicidad representa el complemento y la concreción técnica del principio de legalidad sancionadora, de manera que a la predeterminación de las conductas infractoras mediante una ley previa le siga la posibilidad de predecir con el suf‌iciente grado de certeza dichas conductas, sabiendo así el ciudadano a qué atenerse en cuanto a la posible sanción. Al legislador va dirigido el mandato relativo a la taxatividad en la f‌ijación de los tipos procurando la seguridad jurídica y a los aplicadores de la norma sancionadora se dirige otro mandato según el cual no pueden apreciar comportamientos ilícitos que se sitúen fuera de los contornos delimitados por la norma de aquella clase.

El principio de legalidad penal, en su vertiente material, proyecta en primer lugar sus efectos sobre el legislador, pues al ref‌lejar la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica "comporta el mandato de taxatividad o de certeza que se produce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y sus correspondientes sanciones ("lex certa" ) en virtud del cual el legislador debe promulgar normas concretas, precisas, claras e inteligibles para que los ciudadanos deban conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever así las consecuencias de sus acciones" ( SSTC 185/2014 y 146/2015 ). En este plano, la garantía de certeza puede resultar vulnerada por la insuf‌iciente determinación "ex ante" de la conducta sancionable, como defecto inmanente a la redacción legal del precepto sancionador objeto de escrutinio; vulneración que afectaría a la calidad de la ley, esto es, a la accesibilidad y previsibilidad del alcance de la...

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