SAP Murcia 137/2019, 24 de Abril de 2019

PonenteMARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO
ECLIES:APMU:2019:889
Número de Recurso27/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución137/2019
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00137/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AFM

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 43 2 2018 0019141

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000027 /2019

Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0000317 /2018

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Faustino

Procurador/a: D/Dª ELENA MATEOS ALONSO

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO FRUTOS ORTA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Inés

Procurador/a: D/Dª, FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO

Abogado/a: D/Dª, BENITO LOPEZ LOPEZ

Tribunal:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Doña María Concepción Roig Angosto (pon)

Doña Ana María Martínez Blázquez

Magistradas

SENTE NCIA

Nº 137 /2019

En la ciudad de Murcia a 24 de abril de 2019.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal referido en el procedimiento señalado, por delito de malos tratos en el ámbito familiar (violencia de género), siendo parte apelante el acusado don Faustino, cuya representación procesal formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de septiembre del 2018, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal.

Remit idas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo RJR 27/2019, siendo recibidas en la UPAD el pasado día 13 de marzo de 2019, procediéndose, en el día de hoy, a su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es ponente la magistrada doña María Concepción Roig Angosto que expresa el parecer de la Sala.

ANTEC EDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 13 de septiembre del 2018, estableciendo, como probados, los siguientes hechos:

" UNICO : Que sobre las 11.00 horas del día 31/08/2018 el acusado Faustino mayor de edad, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, tras una discusión con su pareja Inés en la vivienda en la que ambos conviven sita en CALLE000 n° NUM001, NUM002 de DIRECCION000, la golpeó en la cara causándole lesión consistente en hematoma periorbicular izquierdo, con equimosis a nivel próximal de la inserción de la pestaña y todo el borde del parpado inferior y tres lesiones puntiformes en parpado superior, dolor a la palpación del arco cigomático izquierdo, visión del ojo izquierdo borrosa que requirió para su sanidad de primera asistencia facultativa. La perjudicada nada reclama y no quiso declarar en el acto del juicio.".

SEGUNDO

Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Faustino como autor criminalmente responsable del delito de MALOS TRATOS FAMILIARES ya def‌inido, a la pena de SESENTA DIAS DE TRABAJOS COMUNITARIOS, con privación el derecho a la tenencia y porte de armas, y prohibición de acercamiento o comunicación con Inés, durante SEIS MESES Y UN DIA, con imposición de las costas del presente procedimiento."

TERCERO

Contr a la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado don Faustino, al que se opuso el f‌iscal.

CUARTO

Admit ido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

HECHO S PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDA MENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar (violencia de género), previsto y penado en el artículo 153.1 º y 3º del Código Penal, y comienza por justif‌icar la misma en base a la testif‌ical de la vecina del inmueble Zulima . Respecto de la misma razona el juzgador que le resulta es claro que intenta quitar -en el acto del juicio- importancia a lo que había visto, que era -según su declaración en comisaría- un bofetón. En todo caso, explica la sentencia, reconoce que el acusado tenía cogida su pareja Inés para que no se fuera, y que ella lloraba, habiendo escuchado gritos en la escalera, y que es por lo que salió alarmada.

Descarta la sentencia la explicación que se intenta dar a estos gritos, que consistió en que los niños de esta pareja eran muy revoltosos, valorando el comportamiento de la propia testigo que sale alarmada de su casa, llama a la policía, reconociendo que no era el jaleo habitual de los niños.

De lo anterior concluye el juzgador que el acusado agredió a su esposa, y que esta decidió huir para que no le pegara más, intentando el acusado que no se marchara, pero no porque no fuera vestida adecuadamente, sino simplemente para que no denunciara los hechos.

En segundo lugar, valora el juzgador que, a pesar de que la víctima no reconoció ante el médico que su marido le había pegado, y que solo dijo que se había caído, el referido medico inició directamente el protocolo de violencia de género, prueba más que evidente de que no se creyó las alegaciones de la señora de que se había caído.

En tercer lugar, examina el testimonio de la segunda testigo - María Purif‌icación -, quien observó la discusión de ambos, cómo ella lloraba y se quería ir y los zarandeos que el acusado daba a su esposa, af‌irmando que se asustó al escuchar los gritos de la señora.

Por último, aborda la versión facilitada por el acusado, concluyendo que no resulta ni lógica ni razonable, en los términos que se dirán.

SEGUNDO

Dicha resolución es recurrida por el apelante fundamentándolo, en síntesis, en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Falta de tipicidad de la conducta.

    Argum enta extensamente el apelante la necesaria concurrencia de un comportamiento del acusado "expresivo" o que evidencie la situación exigida d dominación o subyugación a la condición de la mujer para proceder a la condena del acusado por el tipo del art 153 CP, con cita a las sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que, de forma reiterada, eran tenidas en cuenta en resoluciones de esta Sección Tercera.

  2. - Falta de prueba. Valoración de los testigos de referencia. Vulneración de los principios de contradicción, inmediación y oralidad.

    Bajo este motivo censura el apelante que se haya valorado la declaración de las testigos, en los términos que hemos descritos, pues considera que son testigos de referencia ( art 710 Lecrim ) de la agresión, de lo que deriva su insuf‌iciencia para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado. Explica, extensamente, los requisitos que jurisprudencialmente conf‌iguran el valor de la prueba testif‌ical de referencia, destacando que la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal, dado que se acogió a la dispensa a no declarar conforme al art 416 Lecrim .

  3. - Presunción de inocencia e in dubio pro reo.

    En relación al tercer motivo de apelación argumenta el apelante que "no se dan los dos elementos para condenar a mi representado por el 153 del CP en primer lugar, porque no ha quedado acreditado que el fuera el autor de las lesiones que aparecen en el parte médico. No existe prueba alguna de esos extremos. Además, no aparece una descripción de las lesiones por parte de la víctima".

    Tras dicha af‌irmación, realiza cita extensa de la jurisprudencia relativa a los principios que invoca, en relación con la insuf‌iciencia que, a su entender, priva a la prueba practicada de la fuerza necesaria para basar en ella la condena de su defendido, de lo que deduce "que no existen pruebas de que mi representado fuera el autor de las agresiones y lesiones, ya que la juez de instancia se basa para condenar a mi defendido en la prueba de referencia, pero dicha prueba en el presente caso está vedada, toda vez que la única prueba para condenar a mi defendido seria la indiciaria."

  4. - Valoración de la prueba. Contradicción.

    Invoc a, en síntesis, que no se han practicado pruebas que evidencien que mi defendido era al autor de las lesiones, ni tampoco que la lesión en la cara era como consecuencia de una agresión, y ante tal circunstancia, considera, se debió de dictar sentencia absolutoria, pasando a reiterar la jurisprudencia que estima aplicable al concreto motivo de apelación.

    Concl uye este motivo af‌irmando que "hay que analizar que los testigos de referencia, no vieron nada, y la víctima no cuenta nada. Además, las testigos directas no vieron ninguna agresión, solo escuchaban gritos, pero no vieron nada. Y además el parte médico, dice que la víctima se había caído, y que no le había agredido su marido.

    La in dubio pro reo, debe primar dictar sentencia absolutoria, por cuando no existen pruebas objetivas y concluyentes de que mi representado golpeara y agrediera a la víctima."

    Termi na interesando de la Sala la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que se absuelva al recurrente con todos los pronunciamientos favorables.

    El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

TERCERO

Reexa minadas, pues, en esta alzada las actuaciones, a la vista de los criterios expuestos y teniendo en cuenta las alegaciones del recurrente, se adelanta que el recurso no puede prosperar por ninguno de los motivos en lo que se asienta.

En relación al primer motivo de apelación, la falta de...

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