SAP Valencia 172/2019, 24 de Abril de 2019

PonenteJAVIER ALMONACID LAMELAS
ECLIES:APV:2019:1639
Número de Recurso923/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución172/2019
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000923/2018

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 172

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.

DON JAVIER ALMONACID LAMELAS

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000633/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SUECA, entre partes; de una como demandados - apelante/s Asunción, dirigida por el/la letrado/ a D/Dª.RAFAEL RAMÓN ROIG DIAZ y representada por el/la Procurador/a D/DªNURIA FERRAGUD CHAMBO y DON Samuel, dirigido por el Letrado DON JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CALVANY y representado por la Procuradora DOÑA MARÍA DOLORES SIRVENT ESCODA; de otra como demandante - apelado/s Jose Pedro, dirigido por el/la letrado/a D/Dª.SANTIAGO ZUNZUNEGUI LLEO y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO JOSÉ REAL MARQUES y de otra como demandado-apelado DON Carlos Antonio dirigido por el Letrado DON FRANCISCO REAL CUENCA y representado por la Procuradora DOÑA ERNESTINA PIERA CARRASCOSA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JAVIER ALMONACID LAMELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SUECA, con fecha 18 de septiembre de 2018 y 26 de septiembre de 2018, se dictaron sentencia y auto aclaratorio de la misma cuyas partes dispositivas son como siguen: "FALLO:Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Real Marqués, en nombre y representación de D. Jose Pedro, contra D. Carlos Antonio, con imposición de costas a Doña Asunción . Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Real Marqués en nombre y representación de D. Jose Pedro, contra Doña Asunción y D. Samuel, debo: 1.-Condenar y condeno a los mismos a que de forma conjunta y solidaria procedan a la reparación de los defectos constructivos que afectan a la construcción sita en Catarroja, CALLE000 NUM000,hasta que la misma quede en el estado en que debía encontrarse, correctamente ejecutada, en el momento inmediatamente anterior al derrumbe, conforme a lo que

se indica por el perito del arquitecto demandado D. Cesar, con las precisiones efectuadas por el perito judicial arriba indicadas en lo referente tanto al precio como a los aspectos técnicos por éste señalados.2.-Condenar y condeno a los mismos a que de forma conjunta y solidaria abonen a la parte actora las cantidades satisfechas por éste, en concepto de rentas del arrendamiento de una vivienda para su realojo, desde el día 1 de mayo de 2016, hasta la fecha del dictado de la presente sentencia, a razón de 350 euros mensuales.3.- condenar y condeno a Doña Asunción, al pago de la cantidad de 1.500 euros, en concepto de paralización de las obras imputables a la constructora. Se declaran de of‌icio las costas entre D. Jose Pedro y Doña Asunción y D. Samuel ." " PARTE DISPOSITIVA: En atención a todo lo expuesto, DECIDO:ACLARAR LA SENTENCIA DE FECHA DE 18 de septiembre de 2018, EN EL SENTIDO SIGUIENTE: En su FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO DONDE DICE:"...en consecuencia y según lo previsto en el artículo 14 LEC, la condena en costas de DOÑA Asunción ..." DEBERÁ DECIR:"...en consecuencia y según lo previsto en el artículo 14 LEC, la condena en costas de DOÑA Asunción así como de D. Samuel ..." Del mismo modo, en el FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO, donde dice:"En cuanto a D. Carlos Antonio ....dado que su intervención en el presente proceso fue

provocada por DOÑA Asunción ...procede condenar a esta al abono de las costas que se le hubieren podido ocasionar", DEBERÁ DECIR:" En cuanto a D. Carlos Antonio ....dado que su intervención en el presente proceso

fue provocada por DOÑA Asunción Y POR D. Samuel ...procede condenar a estos al abono de las costas que se le hubieren podido ocasionar" Por último, en el Fallo de la sentencia, DONDE DICE: "Con imposición de costas a Doña Asunción ." DEBERÁ DECIR:"Con imposición de costas a Doña Asunción Y D. Samuel ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de los demandados Doña Asunción y Don Samuel se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 3 de abril de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Pedro formuló demanda de juicio ordinario, en el ejercicio de la acción de responsabilidad civil por defectos constructivos, solicitando la condena conjunta y solidaria de Dª Asunción como constructora de la obra, y de D. Samuel como arquitecto superior a la reparación y/o subsanación de los defectos constructivos de que adolece la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 n.º NUM000 de Catarroja. Solicitó que la condena fuera mancomunada en el caso de que no se pudiera determinar de forma individualizada la responsabilidad de los mismos. Solicitó además la condena a los demandados a abonar una cantidad de 350 euros al mes desde mayo de 2016, correspondiente a las cantidades que el demandante ha tenido que abonar por el alquiler de una vivienda al no poder ocupar la de la CALLE000 n.º NUM000 por los vicios constructivos de la vivienda. Reclama también a Dª Asunción la cantidad de 1.500 euros pactada en el contrato de obra por incumplimiento del contrato o cumplimiento defectuoso del mismo.

Sustenta su pretensión en que el día 21de noviembrede 2015 f‌irmó contrato de ejecución de obra con aportación de materiales con Asunción, de acuerdo con el presupuesto unido como anexo al contrato, y según Proyecto básico y de ejecución redactado por D. Samuel, quién además ostentaba la dirección técnica e integraba la dirección facultativa, corriendo la ejecución de la obra a cargo de Dª Asunción, y siendo el importe cerrado de la obra 85.310,3 euros. Una vez iniciada la obra, el 1 de febrero de 2016, mientras la constructora realizaba los trabajos constructivos se produjo un derribo incontrolado en la obra, en concreto en la parte posterior del segundo forjado, habiendo cedido y arrastrado en su caída la parte del primer forjado situada debajo. Consecuencia de dicho derrumbe la obra se encuentra totalmente paralizada, sin que se haya cumplido el contrato, y sin que el demandado haya podido destinar la vivienda a la f‌inalidad prevista, que era el de domicilio habitual tras contraer matrimonio, necesitando por ello alquilar una vivienda. De acuerdo con la pericial que aporta entiende que el derrumbe ha sido ocasionado no solo por los defectos en la ejecución y dirección de la obra, sino por def‌iciencias en el proyecto de reforma y ampliación de la vivienda, por lo que la responsabilidad es solidaria entre los 2 codemandados.

La sentencia de instancia estima parcialmentela demanda en los términos que constan en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución.

Contra dicha resolución se alzanlos codemandados Asunción y Samuel invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte.Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia>>" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se...

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