SAP Madrid 421/2018, 13 de Diciembre de 2018

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2018:18709
Número de Recurso386/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución421/2018
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0125190

Recurso de Apelación 386/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 756/2016

APELANTE: D. Carlos José, D. Carlos María y Dña. Magdalena

PROCURADOR D. JAVIER FRAILE MENA

APELADO: BANKIA S.A.

PROCURADOR D. FELIX DEL VALLE VIGON

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 756/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Carlos José, Dña. Magdalena y

D. Carlos María representados por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendidos por la Letrada Dña. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, y como parte apelada BANKIA S.A., representada por el Procurador D. FELIX DEL VALLE VIGON y defendida por la Letrada Dña. MARTA PINTOS GAVILAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/01/2018 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/01/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena en nombre y representación de D. Carlos María, D. Carlos José y Dña. Magdalena contra Bankia SA y en su mérito absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Carlos José, Dña. Magdalena y D. Carlos María a los que se opuso la parte apelada BANKIA S.A. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 28 de noviembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate.

D. Carlos María, D. Carlos José y Dña. Magdalena instaron contra BANKIA SA acción de nulidad por incumplimiento de las norma imperativas, subsidiariamente acción declarativa de nulidad por vicio del consentimiento causado por error de la orden de suscripción por canje de 90 participaciones preferentes Caja Madrid 2009 orden Nº851362480016 de fecha 22 de mayo de 2009 por importe de 9.000 euros y de condena a la restitución de la cantidad invertida con la consiguiente devolución de las participaciones preferentes o en su caso las acciones producto del canje obligatorio y de condena al pago de los intereses legales desde que se materializó la inversión hasta el completo pago y subsidiariamente acción de resolución del contrato y acción de resarcimiento de daños y perjuicios

Se opone la parte demandada alegando la caducidad de la acción, por el transcurso de más de cuatro años desde que se suscribieron las participaciones preferentes y la interposición de la demanda, el cumplimiento de la normativa en la comercialización de productos financieros relativa a la información del producto, y que la demandada no desarrolló labor de asesoramiento pues solo comercializó las participaciones preferentes

En la audiencia previa la controversia quedó fijada en la caducidad de la acción, en si se cumplió la normativa MIDFI, si medió o no asesoramiento y si hubo vicio del consentimiento.

SEGUNDO

Recurso de los actores.

PRIMERA

ERROR EN EL CÓMPUTO DE PLAZOS QUE ORIGINA LA APRECIACIÓN DE CADUCIDAD POR PARTE DEL JUZGADOR A QUO

  1. Con carácter previo al análisis del fondo del debate, debe analizarse la excepción procesal de caducidad de la acción esgrimida por la parte demandada y estimada por la juzgadora a quo en relación al plazo de ejercicio de la acción. La duración de la acción de anulación, según el artículo 1.301 del Código Civil, sólo durará cuatro años. En los casos como el que nos ocupa de error vicio en el consentimiento, el plazo empezará a correr desde la consumación del contrato.

    No existe unanimidad doctrinal ni jurisprudencial en cuanto a la determinación de la naturaleza jurídica del indicado plazo. Así, la doctrina mayoritaria se inclina por entender que tal plazo es de caducidad, aunque algún autor, como Delgado, lo concibe como de prescripción. El Tribunal Supremo mantiene una posición un tanto dispar, si bien pudiera decirse que en la actualidad se viene pronunciado por la tesis de la caducidad. En este sentido, calificando este plazo como de prescripción, pueden citarse las Sentencias de 28 de abril de 1931 (que admite expresamente la interrupción del plazo ), 25 de abril de 1960, 28 de octubre de 1974, 27 de marzo de 1987, 23 de octubre de 1989 y 5 de marzo de 1992 . Por el contrario, califican dicho plazo como de caducidad las Sentencias de 17 de febrero de 1966, 4 de abril de 1984, 2 de junio de 1989, 17 de octubre de 1989 y 25 de julio de 1991 .

    Ahora bien, desde el punto de vista jurisprudencial, el inicio del cómputo del plazo de caducidad de contratos de tracto sucesivo como el de autos, con vocación de permanencia y no sometido a plazo la fecha de ejercicio de la acción de anulación no debe considerarse caducada hasta que se consuma el contrato. A este respecto, base recordar la STS núm. 569/2003 (Sala de lo Civil, Sección Única), de 11 junio, (...) dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará

    a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código .

    En orden a cuándo se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato ". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, "en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el 5 contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....".

    Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Madrid así como el propio Tribunal Supremo ( STS, Sala de lo Civil en Pleno, de 12 de enero de 2015 ). Sin embargo, tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma no podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil . Entender que la acción sólo podría ejercitarse "desde" la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato, concretamente, en un contrato de renta vitalicia como son los traídos a debate, hasta el fallecimiento de la beneficiaria de la renta.

    Como a continuación se indicará, las participaciones preferentes son, por definición, de carácter permanente o perpetuo, no sometidas a plazo de vencimiento, circunstancia que es precisamente la que comporta su problemática social, motivo por el que, conforme a la jurisprudencia citada, se entiende que la acción no está en ningún caso caducada. Tratándose del mismo producto (aunque comercializado por una entidad financiera distinta a la que nos ocupa) cabe atender, además, a LAS CONCLUSIONES DE LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES DE GALICIA, EN LAS JORNADAS SOBRE PARTICIPACIONES PREFERENTES Y DEUDA SUBORDINADA CELEBRADAS EL SANTIAGO DE COMPOSTELA EL 4 DICIEMBRE 2013, que establecen lo siguiente: "El rifes a quo del cómputo del plazo del ejercicio de la acción de anulabilidad no comienza desde la suscripción del contrato, pues el art. 1301 del CC habla de consumación y no de perfección, que son conceptos doctrinal y jurisprudencialmente distintos. Al hallarnos ante contratos de duración perpetua, existiendo de forma continuada en el tiempo obligaciones pendientes de cumplimiento, para la determinación del dies...

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