SAP Madrid 557/2018, 12 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO
ECLIES:APM:2018:17616
Número de Recurso688/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución557/2018
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0169774

Recurso de Apelación 688/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 864/2017

APELANTE: BROSH DESARROLLOS INMOBILIARIOS SL

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ALARCON MARTINEZ

APELADO: D./Dña. Emilia y D./Dña. Genaro

PROCURADOR D./Dña. VICTOR REQUEJO CALVO

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 557/2018

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 864/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid a instancia de BROSH DESARROLLOS INMOBILIARIOS SL apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ANA MARIA ALARCON MARTINEZ y defendido por Letrado, contra D./Dña. Emilia y D./Dña. Genaro apelados - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. VICTOR REQUEJO CALVO y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/04/2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/04/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Genaro y Dª Emilia representados por el Procurador D. VICTOR REQUEJO CALVO contra BROSH DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L. representada por la Procuradora Dª ANA MARÍA ALARCON MARTINEZ, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 4.200 euros (CUATRO MIL DOSCIENTOS EUROS), más los intereses legales sobre desde la interposición de la demanda, con imposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de noviembre de 2018 de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de diciembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 21 de julio de 2015 se celebra contrato de compraventa de vivienda entre "Brosh Desarrollos Inmobiliarios, S.L." (en lo sucesivo "Brosh"), como promotora y vendedora, y D. Genaro y Doña Emilia, como compradores; teniendo por objeto una de las viviendas que se iban a construir en la parcela M-24, "Mirador Norte" de Rivas Vaciamadrid.

En la estipulación tercera del contrato se establece que "La entrega de la vivienda se efectuará en un plazo máximo de 18 meses contados a partir de la obtención de la licencia municipal de obras. La entrega se hará coincidir con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa que será autorizada ante notario".

La licencia municipal de obras se obtuvo el 25 de junio de 2015, por tanto la fecha máxima de entrega de la vivienda era el 25 de diciembre de 2016; sin embargo, no se lleva a cobo el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y, por consiguiente, la entrega del inmueble hasta el día 8 de junio de 2017.

Ante dichas circunstancias, los compradores reclaman el importe del alquiler de la vivienda que han ocupado, correspondiente a los meses de enero a junio de 2017, más los intereses legales y costas procesales. La sentencia dictada por el Juzgador "a quo" estima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO

Está fuera de toda duda que la entrega de la vivienda se demoró seis meses más de lo pactado en el contrato de compraventa.

Sobre el retraso en la entrega de la obra se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de abril de 2014, citando resoluciones anteriores de 14 de junio de 2011, 21 de marzo 2012 y 25 de octubre, "interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no supone una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 cuando se "priva sustancialmente" al contratante, en este caso al comprador, "de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato", encontrándose sin duda entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubieran estipulado y en condiciones para ser usada conforme su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC, en relación con el artículo 1445 CC )".

Con posterioridad, el Alto Tribunal sigue manteniendo la misma línea en sentencia de 25 de abril de 2018, señalando que "La Sentencia recurrida ha infringido el art. 1.124 y 1.255 del Código Civil, pues el retraso constituye incumplimiento grave o sustancial siempre que haya sido pactado así por las partes en aras de la autonomía de la voluntad y permite al perjudicado por el incumplimiento la resolución del contrato. Igualmente infringe los principios lex contractus del artículo 1.091 CC, pacta servanda, artículo 1. 258 CC, y la necesidad

de la esencia de la obligación, artículo 1.256 CC . Se aportan como Sentencias de contraste las STS 52/2014 de 6 de febrero, RJ/2014/836, y 7/2014 de 17 de enero, RJ/2014/1266".

En el supuesto que nos ocupa, la estipulación tercera del contrato de compraventa fija un plazo máximo de entrega de 18 meses, a partir de la obtención de la licencia municipal de obras, estableciendo que "De...

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