SAP Madrid 829/2018, 12 de Diciembre de 2018

PonenteMARGARITA VALCARCE DE PEDRO
ECLIES:APM:2018:17346
Número de Recurso1729/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución829/2018
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPÒ 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0167257

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1729/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid

Procedimiento Abreviado 166/2017

Apelante: David

Procurador D. CARLOS DELABAT FERNANDEZ

Letrado D. JUAN CARLOS CINTAS LLERA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 829/2018

Ilmos. Sres. Magistrados

CARLOS MARTIN MEIZOSO

MARGARITA VALCARCE DE PEDRO (Ponente)

JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm.29 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 13 de septiembre de 2018, en la que se declara probado que: "sobre las 05:00 horas del día 4 de agosto de 2016, David, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ejecutoriamente condenado en Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 27 de Madrid, de 17/05/16 por robo con fuerza, a la pena de 7 meses de prisión, actuando con ánimo de obtener un beneficio ilícito, propinó varias patadas y empujones a la puerta de la taberna "La Casa del Abuelo", sita en la calle Victoria nº 9 de Madrid, y propiedad de los hermanos Amalia, Inocencio, Celestina y Eugenia, no logrando romper la puerta y acceder a su interior debido a la presencia de agentes de la Policía Nacional, que lo detuvieron en las inmediaciones.

Como consecuencia de los hechos, se causaron daños en la persiana metálica de la puerta del establecimiento, valorados pericialmente en 110 euros".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "que DEBO CONDENAR y CONDENO a David, como responsable en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura en GRADO DE TENTATIVA, de los artículos 237, 238.2, 241.1 párrafo 2, 16 y 62 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. y condena en costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a los propietarios del establecimiento "La Casa del Abuelo" en la cantidad de 110 euros por los desperfectos causados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de David recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de ordenación de fecha 26 de Noviembre de 2018.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. David se fundamenta en que se ha producido un error en la apreciación de la prueba, por lo que existiría vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Debemos recordar que la Sala 2ª TS ha enfatizado el principio de obligado respeto de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia - STS 163/2013, de 23 de enero y STS 2ª 864/2015, de 10 de diciembre -, de forma que, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manifiestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo, no es posible prescindir de la valoración de las pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad de quienes han declarado a su presencia, así de rotundamente lo expresa la STS 2ª 59/2016, de 4 de febrero, criterio mantenido en resoluciones posteriores como las STS 2ª 171/2016 de 3 de marzo y 573/2017 de 18 de julio.

Integra también doctrina jurisprudencial reiterada,- vid por todas STS 2ª 372/18 de 19 de julio - que, "salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce del recurso de apelación, no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente".

El Tribunal de apelación, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995). "Por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999).

En palabras del Tribunal Constitucional ( STC 68/2010) "....no le corresponde revisar al mismo la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma

a los Juzgados y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, el TS, entre otras en STS de

27.09.06, viene estableciendo que "el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídicopenalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar es revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se reitera en STS. 20/2001 de 28.3 que "el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las...

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