ATS 561/2019, 30 de Abril de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:6020A
Número de Recurso10076/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución561/2019
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 561/2019

Fecha del auto: 30/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10076/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10076/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 561/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 30 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Cádiz se dictó sentencia, con fecha 26 de junio de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 15/2016, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , como Sumario Ordinario nº 4/2016, en la que se condenaba a Mario como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual de los arts. 178 , 179 , 180.1.4 y 74 del Código Penal y de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primero, de catorce años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicar con la víctima por tiempo de veinte años; y, por el segundo, a la de seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicar con la víctima por tiempo de tres años. Todo ello, además del pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Mario deberá indemnizar a la víctima en la cantidad de 20.000 euros, por las secuelas físicas, y otros 20.000 euros, por los daños morales, más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Mario , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que, con fecha 12 de diciembre de 2018, dictó sentencia , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don José Andrés Peralta de la Torre, actuando en nombre y representación de Mario , con base en un único motivo: al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto sustantivo y error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el único motivo del recurso, interpuesto al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega la existencia de infracción de ley y de error en la valoración de la prueba.

  1. Discrepa el recurrente del relato de hechos declarados probados en la sentencia, ya que el mismo se basa en la declaración de la víctima y la misma está plagada de mentiras y contradicciones, sin que los psicólogos forenses las pudiesen detectar al carecer de los elementos de juicio suficientes para ello. Cuestiona ciertos aspectos del relato de la víctima, que considera desmentidos por otras pruebas, y que, junto con la ausencia del más mínimo signo de violencia en su cuerpo, considera reveladores de que la denuncia respondió a la animadversión que mantenía con su padrastro, para así apartarlo de su vida, dado que se oponía a la relación sentimental que ésta mantenía con un chico problemático.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado que el acusado Mario mantiene una relación análoga a la matrimonial con Natalia . desde el año 2006, teniendo con común dos hijos de dicha relación y conviviendo en el domicilio familiar, en la CALLE000 , nº NUM000 , de DIRECCION000 . Natalia . tiene de otra relación anterior dos hijos, Cosme . y Bartolomé . ., nacida ésta el NUM001 de 1997, considerando estos dos últimos al procesado como su padre.

    Que, debido a ello y a haber ejercido y actuado como padre, desde que Bartolomé . tenía la edad de ocho años, el acusado fue controlándola a medida que iba creciendo en edad, en lo relativo a sus comunicaciones y relaciones con personas de la edad de la menor, e incrementándose al cumplir los catorce años de edad.

    Que, en una tarde de enero de 2015, conociendo el procesado que Bartolomé . salía con un chico de su edad - Francisco -, y aprovechando que la madre de Bartolomé . se encontraba trabajando de tarde fuera del domicilio y sus hermanos en tareas extraescolares, Mario -quien ya se había efectuado una intervención quirúrgica de vasectomía-, agarró fuertemente a Bartolomé ., agarrándola fuertemente de sus muñecas y arrastrándola hasta el dormitorio principal de la vivienda familiar, una vez dentro de dicha habitación le dijo que "era suya", que "no podía estar con nadie más". Tras ello, le quitó el pantalón y la camiseta, echándola sobre la cama, y penetrándola vaginalmente hasta eyacular. La víctima, en todo momento, se opuso a esa relación, oponiendo resistencia, al tiempo que gritaba "déjame, por favor. No quiero nada, déjame", y al mismo tiempo intentaba zafarse de éste sin poder conseguirlo, debido a la desproporción física entre ambos. Tras finalizar el acto, el acusado conminó a la víctima diciéndole "si le dices algo a tu madre o se lo cuentas a alguien, te vas a quedar sola".

    Que estos episodios se fueron repitiendo en el tiempo. Así, días después de esa tarde de enero de 2015, ocurrió un nuevo episodio idéntico al anterior, con relaciones completas y con oposición de Bartolomé ., conociendo el acusado que Natalia . y los hermanos de Bartolomé . se encontraban fuera del hogar, acudió al domicilio sabiendo que se hallaba Bartolomé . sola, ocurriendo ello entre las 18:30 y las 19:00 horas, obligándola a mantener una nueva relación sexual completa.

    Que, en otras ocasiones, si se hallaba el hermano de Bartolomé . - Cosme .- le decía a éste que se marchara del domicilio con los perros y que los cansara y no volviera antes de hora y media, tiempo éste que aprovechaba para obligar a Bartolomé . a mantener una relación sexual completa.

    Que las numerosas relaciones sexuales con Bartolomé . las mantenía a veces vaginales y otras anales, y le decía el acusado a Bartolomé ., empleando fuerza sobre ésta, que "si no te mueves, no te duele", deseando ésta que terminara la relación lo antes posible.

    Que la última de las relaciones tuvo lugar el 8 de septiembre de 2016.

    Que, a consecuencia de estos hechos, Bartolomé . presenta en la actualidad secuelas psíquicas compatibles con trastorno por estrés postraumático, dificultad para conciliar el sueño, frecuentes sentimientos de auto-culpa, ideaciones suicidas recientes y tendencia al llanto, entre otros, precisando tratamiento farmacológico.

    Que, en la tarde-noche del día 13 de septiembre de 2016, y debido a haberle salido mal un examen en la Escuela Técnica donde estudiaba Bartolomé ., entró el acusado en la habitación de Bartolomé . diciéndole qué le pasaba y que "la quería un montón". Bartolomé . le dijo que la dejara ya en paz o que "iba a contar todo lo que pasaba". Ante ello, el acusado reaccionó con gran agresividad y violencia, zarandeando a Bartolomé ., tirándole fuertemente de los pelos, y profiriendo expresiones tales como "qué pasa contigo", "estás muy rara", "algo raro te pasa", "no quiero que te vayas, me estás engañando", "me tratas como una mierda". El escándalo producido como consecuencia de tal hecho, hizo que llegara la Policía Nacional, donde narró lo ocurrido en relación con estos hechos. Bartolomé . sufrió lesiones consistentes en dolor en cuero cabelludo y brazo derecho, precisando para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en curar las mismas cinco días no impeditivos.

    Que al llegar a la vivienda Natalia ., madre de Bartolomé ., tras su trabajo y enterarse de lo ocurrido, bajó al vehículo que utilizaba el acusado, hallando en uno de los asientos un paquete con unos calzoncillos de Mario así como unas bragas de Bartolomé . y fotos de ambos.

    En realidad, pese a que el recurrente interpone el motivo por infracción de ley del artículo 849.1 y 2 LECrim ., lo que sostiene es una posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la inexistencia de prueba de cargo suficiente para tener por acreditados los hechos que se recogen en el factum por los motivos que expone a lo largo de su recurso.

    El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada o que la misma declaración careciese de credibilidad.

    Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, subrayando que la declaración de la perjudicada fue clara y contundente en las manifestaciones prestadas en el juicio oral, coincidentes con las prestadas a lo largo del procedimiento, relatando con claridad y detalle cómo se producían las relaciones sexuales, en ningún caso consentidas y forzadas por parte del acusado, cuantas veces éste se aprovechaba de estar sólo en el domicilio familiar con ella.

    También hacía hincapié en la cumplida acreditación del control obsesivo que éste ejercía sobre la menor, a quien tenía controlada constantemente a través de su teléfono móvil, habiendo llegado a realizar una conexión del mismo con el suyo propio, lo que resultó probado no sólo por la declaración de la víctima sino también por otros miembros de la familia, concretamente la madre.

    Por lo demás, la perjudicada explicó los motivos por los que no contó a nadie lo sucedido -por miedo a la repercusión que produciría en la unidad familiar y por vergüenza- hasta que se produjo el suceso del día 13 de septiembre, destacando que la sentencia recoge con amplitud las declaraciones emitidas por todos los intervinientes en el plenario y que demuestran la realidad de los hechos relatados por ésta.

    Así mismo, señalaba que ningún resentimiento o móvil espurio o de venganza se advertía, refiriendo la víctima la buena relación que tenía desde los ocho años con el acusado, a quien trataba como un padre, deteriorándose la misma a partir de los diecisiete años de edad, y sin que ningún mal para el acusado pretendiese al relatar los hechos sin rencor.

    Sentado esto, el Tribunal Superior de Justicia destacaba la corroboración que el relato de la víctima obtenía de otras pruebas, especialmente a través del testimonio de su madre, quien aporta un dato importante cuando, tras enterarse de lo ocurrido el 13 de septiembre, encuentra en el vehículo del acusado ropa interior de ambos junto con unas fotografías de los dos, objetos que entregó a la policía. Por otro lado, las peritos psicólogos excluyeron cualquier tipo de fabulación, dándole la máxima fiabilidad a las declaraciones de la víctima, confirmando los motivos que la llevaron a soportar las agresiones sexuales sufridas -de entre los que resaltaron las amenazas del acusado, los problemas que se le podrían plantear al contar lo sucedido o el no querer que sus hermanos pequeños se quedaran sin padre-, lo que llevó a los forenses a considerar que las ocultó por vergüenza, viéndolas normales hasta el suceso de septiembre.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la víctima, corroborada por prueba pericial y testifical adicional, en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad, rechazándose así cuantos argumentos se reiteran ahora, sin perjuicio de incidir en que el hecho de que la misma hubiera podido tener relaciones sexuales con otros chicos de su entorno, en nada afectaba a la realidad de los hechos enjuiciados ni a la credibilidad de su relato.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllas y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación ( STS 23-5-02 ). Como hemos declarado en STS 106/2018, de 2 de marzo , respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

    El recurrente insiste en la ausencia de un informe médico que objetive lesiones físicas en la víctima distintas a las causadas por los golpes descritos, pero ello no determina la existencia de vacío probatorio alguno. De un lado, la sentencia de instancia hacía constar las manifestaciones prestadas por el médico forense que examinó a la perjudicada en orden a justificar la inexistencia de lesiones derivadas del último episodio, dado el tiempo transcurrido -7 días- y la ausencia de resistencia por su parte -en coherencia con lo manifestado por ésta a propósito de que en las últimas ocasiones ya no se resistía, pensando en que acabase cuanto antes-.

    Por otra parte, hemos declarado en forma reiterada, que la fuerza física exigida por el delito de agresión sexual únicamente implica una agresión real, más o menos violenta, y supone imposición material ( STS 1583/2002, de 3-10 ). Por ello, igualmente hemos dicho que el delito de agresión sexual exige violencia (o intimidación), pero en modo alguno que se ocasiones lesiones y que la ausencia de señales físicas en el cuerpo de la ofendida o de otros signos externos no empece para la existencia del delito, pues "la agresión sexual ofrece muchas facetas, muchas posibilidades y muchas variedades, dentro de las cuales algunas veces no es imprescindible que la violencia o intimidación lleven consigo lesiones" ( STS 754/2012, de 11-10 ).

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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