ATS, 23 de Mayo de 2019
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2019:6042A |
Número de Recurso | 50/2018 |
Procedimiento | Recurso de revisión |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/05/2019
Tipo de procedimiento: REVISIONES
Número del procedimiento: 50/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZCAIA. SECCIÓN 4.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: LEL
Nota:
REVISIONES núm.: 50/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 23 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de D.ª Nuria ha presentado una demanda de revisión de la sentencia firme dictada con fecha 11 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de DIRECCION000 en autos de filiación 53/13 , que fue confirmada por la sentencia 204/2014, de 24 de marzo, por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Bizcaia.
La parte recurrente está exenta de efectuar el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Formado el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal ha presentado informe en el que, con base en las consideraciones que efectúa, entiende que no procede la admisión a trámite de la demanda.
La sentencia impugnada estimó la demanda interpuesta por D. Luis Manuel y declaró que era el padre de la menor que figuraba inscrita en el Registro Civil como Sofía y que tal filiación era matrimonial, por lo que procedía inscribir la filiación para que conste inscrita como hija matrimonial de D. Luis Manuel y D.ª Nuria y rectificar los apellidos para que constase inscrita como María Teresa .
Alega la demandante de revisión que el 10 de abril de 2018 el Tribunal Eclesiástico de la Diócesis de Bilbao dictó sentencia por la que declaró la nulidad del matrimonio entre D. Luis Manuel y D.ª Nuria , y que dicha sentencia no fue recurrida y es firme. Argumenta la demandante de revisión que la sentencia que estableció la filiación respecto de D. Luis Manuel se basó en la presunción matrimonial del art. 116 CC , por lo que el documento ahora aportado, que declara la nulidad del matrimonio, comporta que quede destruida la base de la presunción de la paternidad matrimonial, pues no hubo matrimonio.
Procede inadmitir a trámite la demanda.
La jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando como requisitos para que pueda prosperar la causa de revisión prevista en el ordinal 1.º del art. 510 LEC los siguientes: a) que los documentos se recuperen u obtengan con posterioridad al momento preclusivo para su aportación al proceso aunque no necesariamente en momento posterior al dictado de la sentencia firme; b) que se trate de documentos decisivos, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiese sido distinto en caso de haber podido ser tenidos en cuenta; y c) que estos documentos no hayan podido aportarse al proceso en momento hábil por fuerza mayor u obra de la parte contraria que se benefició así de una sentencia favorable ( sentencia 667/2011, de 11 de octubre, recurso de revisión n.º 24/2008 ).
En el presente caso, el documento presentado no puede servir de fundamento a la revisión pretendida, pues no hay fuerza mayor ni actuación de la parte contraria impeditiva de su obtención. El documento presentado es una sentencia de un tribunal eclesiástico de fecha posterior a la sentencia cuya revisión se pretende y que, además, ha sido dictado a resultas de una demanda de nulidad presentada por la propia solicitante de revisión, D.ª Nuria , estando D. Luis Manuel en rebeldía.
A lo anterior debe añadirse que la sentencia de nulidad del matrimonio canónico presentada carece de relevancia para el fallo de la sentencia que determina la paternidad matrimonial de D. Luis Manuel respecto de la menor María Teresa , puesto que el art. 79 CC determina que la declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos.
Por todo ello, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir a trámite la demanda, sin expresa imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones legales de pertinente y obligada aplicación.
LA SALA ACUERDA :
No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por D.ª Nuria contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de DIRECCION000 en autos de filiación 53/13 , que fue confirmada por la sentencia 204/2014, de 24 de marzo, por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Bizcaia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Francisco Marin Castan Antonio Salas Carceller
Francisco Javier Arroyo Fiestas Eduardo Baena Ruiz
M.ª Angeles Parra Lucan