ATS, 14 de Mayo de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:5809A
Número de Recurso1497/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1497/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1497/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 14 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 765/15 seguido a instancia de D. Enrique contra Prosegur Servicios de Efectivo España SL, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de enero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Anisha C. Samtani en nombre y representación de Prosegur Servicios de Efectivo España SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de enero de 2018 (R. 6317/2017 ) confirma la sentencia de instancia que estimó parcialmente la reclamación de cantidad del trabajador. Consta la sentencia recurrida que el trabajador prestaba servicios para la empresa Prosegur España SA. Inició situación de incapacidad temporal el 27 de septiembre de 2013 siendo dado de alta médica el 11 de noviembre de 2013 y recaída de la misma el 24 de enero 2014. El 24 de febrero de 2015 el INSS declaró que las bajas médicas derivaban de accidente de trabajo. Por resolución de 17 de agosto de 2015 se declaró al actor afecto de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo el artículo 62. a) del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad aplicable regula las compensaciones en los supuestos de incapacidad temporal.

La Sala, ante la alegación de la empresa de que la prestación de incapacidad temporal debería ser la correspondiente a diciembre de 2013, y que a los efectos del cálculo de la media de las horas extras se debería haber tomado el periodo anterior a la recaída, y no el periodo anterior a la baja inicial, declara que la baja de enero de 2014 constituye una recaída de la incapacidad temporal iniciada en septiembre de 2013 por causa de accidente de trabajo y que conforme al artículo 9.1.2 de la orden ministerial de 13 de octubre de 1967 sólo se inicia un nuevo periodo de incapacidad temporal en los casos en que el proceso de incapacidad se interrumpido más de seis meses, circunstancia que no concurre en este caso.

Recurre la empresa en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de septiembre de 2017 (R. 4094/2017 ). El trabajador, que prestaba servicios para la empresa Prosegur España SA sufrió un accidente de trabajo el 28 de septiembre de 2014 e inició en esa fecha una situación de incapacidad temporal hasta el 15 de marzo de 2015. En suplicación se discute la base cotización por it derivada de accidente laboral en relación al convenio empresas de seguridad. Se declara que el convenio no se remite al complemento a la base reguladora de la prestación sino hasta el 100% de las tablas de retribuciones del anexo salarial. La regulación normativa del complemento de IT no reconoce el complemento de la prestación de IT hasta el 100% de la base reguladora sino al 100% de la tabla de retribuciones del anexo salarial, lo que supone que, al haber percibido el actor mayor cuantía en concepto de prestación de IT que la que le correspondería hasta el 100% de los conceptos incluidos en el precepto convencional, no cabe entender que se ha producido la denunciada infracción legal porque la pretensión del actor de complementar la IT hasta el 100% de la base reguladora, en modo alguno puede ampararse en el precepto convencional, cuyo texto contempla el supuesto de que la prestación de IT sea mayor que el 100% de los conceptos garantizados durante dicha situación. Se confirma así la sentencia de instancia que había desestimado la demanda del trabajador.

En la sentencia recurrida, lo que se planteó por el recurrente era si, para determinar lo que el trabajador ha percibido por su IT debe estarse al momento de inicio del proceso de IT o al de su recaída. Ahora, en unificación de doctrina, y en relación con lo correspondiente a IT, introduce una cuestión nueva, fijando como punto de contradicción si para conocer lo que se ha percibido por IT se toma la base de cotización del mes anterior al inicio de la IT.

Procede, de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta, apreciar la existencia de falta de contradicción entre las sentencias comparadas. En la sentencia de contraste se resolvió si el límite del 100 % está referido a lo que le hubiera correspondido por IT (100% de la base reguladora), mientras que en la recurrida se resuelve sobre el momento que debe tomarse para conocer lo que el trabajador percibe por IT.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Anisha C. Samtani, en nombre y representación de Prosegur Servicios de Efectivo España SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 6317/17 , interpuesto por Prosegur Servicios de Efectivo España SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona de fecha 24 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 765/15 seguido a instancia de D. Enrique contra Prosegur Servicios de Efectivo España SL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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