ATS, 7 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:5786A
Número de Recurso3141/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3141/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3141/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 7 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2013 , en el procedimiento n.º 1355/2012 seguido a instancia de Heliopol SAU contra Estructura y Construcciones Cense SL, Inmobiliaria Osuna SL, Fontanería Mauri SL, D. Rogelio , el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre recargo de prestaciones, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada D. Rogelio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de diciembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto por la demandante, desestimaba el recurso de la codemandada y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Ramón Aumesquet Mendaro en nombre y representación de D. Rogelio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

El recurrente prestaba servicios para una empresa subcontratada en las obras de construcción de 193 viviendas, garajes y locales comerciales. Sufrió un accidente de trabajo cuando le cayó encima un tubo de acero galvanizado desde una altura de unos 30-33 metros que estaba siendo desplazado con una grúa. A resultas del accidente el trabajador sufrió la amputación a nivel tercio superior de la pierna derecha además de otras lesiones. El gruista responsable de supervisar la operación de izado de la carga era un trabajador capacitado, cualificado, formado y titulado. En el accidente no se adoptaron las medidas de protección necesarias para evitar el desplazamiento de la carga, ubicar a los trabajadores fuera del radio de acción de la carga pues el gruista estaba incorrectamente ubicado de manera que no podía comprobar si había personas bajo la carga suspendida. La empresa principal fue sancionada por una infracción muy grave y el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente, imponiendo un recargo del 50% en las prestaciones. La sanción fue impugnada judicialmente y dejada sin efecto por una sentencia de un juzgado de lo social confirmada por la Sala de Sevilla. El juez de instancia estimó parcialmente la demanda de la empresa principal y redujo el importe del recargo al 30% por entender que hubo imprudencia del trabajador accidentado que no se retiró de donde estaba pese a que lo había avisado el gruista. La sentencia fue recurrida tanto por la empresa como por el trabajador accidentado, la primera con la pretensión de que se revocase la resolución del INSS. La sala de suplicación se remite a los hechos probados de la sentencia firme que dejó sin efecto la sanción impuesta a la empresa y que son los mismos que los acreditados en la sentencia dictada sobre el recargo. De modo que la sentencia no advierte razones que justifiquen dicha imposición y declara la improcedencia del recargo dejándolo sin efecto.

El letrado del trabajador interpone el presente recurso y plantea una primera materia de contradicción referida a la propia imposición del recargo por falta de medidas de seguridad. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares 153/2017, de 12 de mayo (r. 448/2016 ), dictada en un procedimiento sobre recargo en las prestaciones. El trabajador en este caso había sufrido un accidente mortal por el desprendimiento y caída de la carga suspendida que sobrevolaba la vertical y que impactó sobre él, causándole la muerte inmediata. El gruista cumplió las órdenes del encargado de la obra. La carga se transportó sin comprobar que estuviera bien sujeta ni estable y sin embalaje. No se paralizaron los trabajos en zona que estaba bajo el radio de acción de la maniobra. El gruista no empleó el método habitual de izado para este tipo de cargas sino otro distinto por instrucciones directas del encargado. Tampoco se utilizó un señalista ni el gruista podía tener visibilidad del resto de los operarios. La sentencia de contraste desestima el recurso de la empresa declarada responsable del accidente y condenada al pago de un recargo en las prestaciones, porque considera que la elección del encargado de la obra fue "manifiestamente desacertada" e "incidió decisivamente" en la producción del accidente. En definitiva, la sala declara que hubo culpa empresarial tanto in eligendo como in vigilando al no cumplir eficazmente el deber de vigilancia que tenía.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque los supuestos de hecho son distintos. De los probados de la sentencia recurrida la sala deduce, siguiendo el criterio de la misma sala en el proceso sobre impugnación de sanción, que no hubo infracción reglamentaria alguna por parte de la empresa ya que puso a disposición de los trabajadores un equipo de trabajo adecuado (eslingas textiles) y adoptó las medidas necesarias para que el responsable de la operación fuera un trabajador capacitado, cualificado, formado y titulado, de manera que el accidente se produjo por imprudencia de dicho trabajador que se situó inadecuadamente donde no podía ver si había algún trabajador debajo de la zona de peligro y desplazamiento de la carga. A esto se añade el nombramiento de un coordinador de seguridad, por lo que la sentencia no aprecia relación de causa efecto entre la omisión de medidas de seguridad y el resultado lesivo, al igual que declaró la sentencia sobre la sanción administrativa. En la sentencia de contraste consta probada una culpa empresarial por una mala elección del encargado de la obra y no vigilar tampoco el modo que el trabajo se ejecutaba adecuadamente. Se declara probado que el encargado no planificó correctamente la sujeción de la carga y que el gruista se colocó detrás de un muro que le impedía ver a los trabajadores, sin extremar la precaución para el transporte de la carga, no revisó que estuviera bien atada ni comprobó previamente el recorrido de la grúa por si había trabajadores debajo. Como se indicó en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, para la sentencia recurrida se acredita que la empresa disponía de un plan de seguridad y salud en el trabajo, había nombrado un coordinador de seguridad, tenía un servicio de prevención propio mancomunado y un control de seguridad en obra, en el momento del accidente poseía el certificado de auditoría del sistema de prevención de riesgos laborales, el gruista estaba capacitado, cualificado, formado y titulado para las tareas de operador, en la empresa había material adecuado para asegurar la carga y fue el gruista quien se situó en un lugar impropio que no le permitía observar la zona de tierra; es decir, según la sentencia firme dejando sin efecto la sanción impuesta, la empresa había adoptado todas las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo. En la sentencia de contraste se acredita que la única causa del accidente fue la desacertada elección por la empresa del encargado de la obra que dio instrucciones equivocadas sobre el transporte de la carga, y la falta de vigilancia a través de los mandos intermedios sobre el modo de desarrollarse el trabajo.

SEGUNDO

El segundo motivo planteado se refiere al alcance de una sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa firme sobre la que se dicte en el procedimiento de recargo. La sentencia propuesta de contraste para este motivo es del TS Sala Cuarta de 14 de septiembre de 2016 (rcud 846/2015 ), en la que se debate sobre la existencia de una sentencia previa que resolvió la sanción administrativa y la necesidad de seguir o no su pronunciamiento cuando se plantea el enjuiciamiento de la responsabilidad empresarial por el recargo de prestaciones. La Sala Cuarta reitera la doctrina de que la sentencia posterior puede apartarse del criterio de la primera pero con una motivación detallada y suficiente, rechazando por el contrario "la aplicación de forma automática del principio general de vinculación sin valorar los hechos concurrentes y específicamente probados en el proceso social seguido en materia de recargo". En el caso decidido la sentencia que anuló la sanción administrativa declaró que el accidente se produjo por el desprendimiento fortuito de una roca debido la inestabilidad no visible del talud, pero en el proceso de recargo se acreditaba la falta de formación e información al trabajador sobre el riesgo de su actividad, sin constancia de que la empresa hubiera establecido un sistema de prevención adecuado del riesgo de desprendimiento, como el que se implantó después del accidente. La Sala Cuarta desestima el recurso de la empresa y mantiene por tanto la imposición del recargo.

La propia sentencia recurrida cita la doctrina unificada por la sentencia de contraste y asume su argumentación, pero decide a la vista de que los hechos probados son los mismos en ambas sentencias, sin apreciar razones que justifiquen en el caso apartarse del criterio mantenido por la anterior sentencia sobre la sanción administrativa. En el supuesto de la sentencia de contraste el accidente se produce por el desprendimiento de un gran trozo de roca que a su vez provoca un deslizamiento del material que había en la base, sepultando al trabajador que queda cubierto de tierra y restos de piedras. La sala de suplicación en el proceso de recargo -y la propia Sala Cuarta- tiene en cuenta la falta de formación e información al trabajador sobre las tareas encomendadas y la inexistencia de un sistema adecuado de prevención con objeto de evitar el deslizamiento de tierras para declarar la responsabilidad empresarial, al contrario de la sentencia que había dejado sin efecto la sanción por atribuir el accidente a un caso fortuito. No hay divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas porque ambas siguen el mismo criterio jurisprudencial y los pronunciamientos distintos son consecuencia de los respectivos hechos probados.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ramón Aumesquet Mendaro, en nombre y representación de D. Rogelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 67/2017 , interpuesto por Heliopol SAU y D. Rogelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Sevilla de fecha 8 de noviembre de 2013 , en el procedimiento n.º 1355/2012 seguido a instancia de Heliopol SAU contra Estructura y Construcciones Cense SL, Inmobiliaria Osuna SL, Fontanería Mauri SL, D. Rogelio , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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