ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:5775A
Número de Recurso3197/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3197/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3197/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 700/13 seguido a instancia de D.ª Inmaculada contra el Instituto de Empleo y Desarrollo Socieconómico y Tecnológico de la Diputación de Cádiz; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 30 de mayo de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto, declarando la improcedencia del despido de la recurrente.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de junio de 2018 se formalizó por el letrado de la Diputación Provincial de Cádiz en nombre y representación del Instituto de Empleo y Desarrollo Tecnológico (IDEDT), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 30 de mayo de 2018 (R. 2165/2017 ) estima el recurso frente a la sentencia de instancia y declara la improcedencia del despido de la trabajadora.

Consta la sentencia recurrida que la actora prestaba servicios para el Instituto de Empleo y Desarrollo Socioeconómico y Tecnológico, con antigüedad de 26 de mayo de 2003 y categoría de técnico superior de ALPE. El objeto del contrato era el decidido en la Orden de 21 de enero de 2004 de la Junta de Andalucía condicionado al convenio de colaboración entre el Servicio Andaluz de Empleo y el Instituto de Empleo y Desarrollo Socioeconómico y Tecnológico. Las ayudas públicas no fueron concedidas para el año 2012. El 30 de mayo de 2012 el Instituto entregó carta por la que se procedía al despido objetivo, que fue declarado nulo por sentencia de 8 de noviembre de 2012 al no haberse seguido los trámites del despido colectivo. El 16 de mayo de 2013 por el Instituto de Empleo y Desarrollo Socioeconómico y Tecnológico se inició el despido colectivo. El 10 de junio de 2013 se comunicó la autoridad laboral el resultado "sin acuerdo" del periodo de consultas y se procedió al despido de 11 trabajadores. El 13 de junio de 2013 por el Instituto de Empleo y Desarrollo Socioeconómico y Tecnológico se comunicó a la actora (uno de los 11 trabajadores despedidos).

La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido objetivo en el marco de un despido colectivo, por haber sobrevenido una insuficiencia presupuestaria para mantener el programa de los Alpes. A los efectos que interesan al presente recurso de casación unificadora, en suplicación se alegó la insuficiencia de la indemnización puesta disposición de la actora a notificarle el despido. La Sala declara la improcedencia del despido al no acreditarse que la falta de entrega de la indemnización a la trabajadora en la cuantía correspondiente fuera causada por un error inexcusable o por una falta de liquidez ya que computando la antigüedad reconocida en la sentencia de 26 de mayo de 2003 y el salario que le corresponde a percibir, a la actora le correspondió una indemnización por extinción objetiva de su contrato de 17.115,83 € y percibió 14.244,45 €, diferencia que no se justifica en la impugnación del recurso al no poderse considerar como fecha de antigüedad en la contratación la orden de 21 de enero de 2004 estableció las ayudas públicas para la contratación de los Alpe, y sin que se acredite que dicha Orden dio lugar a una nueva contratación de la actora.

Recurre el Instituto de Empleo y Desarrollo Socioeconómico y Tecnológico en casación unificadora y señala como motivo de contradicción la existencia de una unidad esencial del vínculo entre las contrataciones anteriores y el contrato que se extingue. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 31 de mayo de 2012 (R. 175/2012 ) que confirma la de instancia que había desestimado la demanda del trabajador frente al Ayuntamiento de Mérida sobre despido. El actor prestaba servicios desde el 19 de marzo de 2007 en el Ayuntamiento de Mérida con el que había suscrito un total de 6 contratos temporales por obra o servicio determinado el último de ellos el 1 de julio de 2010 que tenía por objeto elaboración de informes y evaluación de programas. El 30 de junio de 2011 de fue comunicada la extinción de su último contrato con efectos de 4 de agosto.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al entender que concurría una válida extinción del contrato de trabajo de naturaleza temporal. En suplicación el recurrente alegó la concurrencia de fraude de ley en la contratación, y la sala declaró que la simple sucesión de contratos temporales, ajustados a la normativa que los ampara no implique regularidad o fraude de ley.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes y en los debates suscitados. En la sentencia recurrida, la sentencia de instancia estableció la antigüedad de la trabajadora y la empleadora calculó la indemnización con arreglo a una fecha posterior correspondiente a la antigüedad derivada de la Orden que estableció las ayudas públicas para la contratación. En la referencial, en cambio, el debate gira en torno a la existencia de fraude de ley en la contratación respecto a la sucesión de contratos temporales.

SEGUNDO

- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Diputación Provincial de Cádiz, en nombre y representación del Instituto de Empleo y Desarrollo Tecnológico (IDEDT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 2165/17 , interpuesto por D.ª Inmaculada , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz de fecha 23 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 700/13 seguido a instancia de D.ª Inmaculada contra el Instituto de Empleo y Desarrollo Socieconómico y Tecnológico de la Diputación de Cádiz; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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