ATS, 29 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:5885A
Número de Recurso1942/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1942/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GUIPÚZCOA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1942/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 29 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Rosendo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en el rollo de apelación n.º 2398/2016 , dimanante del procedimiento ordinario número 732/2015 Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de San Sebastián.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de mayo de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Andrea de Dorremochea Guiot en nombre y representación de D. Rosendo y mediante diligencia de ordenación de 5 de junio de 2017 se tuvo como parte recurrida a la procuradora Dña. Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 .

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 3 de abril de 2019, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 25 de abril de 2019 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. María Leocadia García Cornejo en la representación que ostenta, mediante el cual interesó la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D. Rosendo se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre nulidad de acuerdo adoptado en junta de propietarios, tramitado en atención a materia ( art. 249.1.8.º de la LEC )y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo, que se funda en la infracción de los artículos 17 , 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal y la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en las sentencias número 535/2011, de 18 de julio , la n.º 448/2012, de 13 de julio y en la n.º 300/2013, de 25 de abril , al resolver la Audiencia que la junta de propietarios de 1 de julio de 2015 no acordó proseguir con la petición de licencia sobre la base de una opción de instalación de ascensor que había sido declarada nula, lo que vulnera el art. 19 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este sentido, indica la recurrente que no consta en ningún acta que la comunidad presentara, ni aprobara ninguna otra opción de instalación de ascensor distinta a aquella elaborada por el estudio Uacess declarada nula. En consecuencia, el pronunciamiento de la sentencia recurrida vulnera los artículos 17 , 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal , que establecen que en el acta quedarán reflejados los acuerdos adoptados y que los mismos serán ejecutivos y vinculantes.

Planteado en estos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art 483.2. 4.º), por alteración de la base fáctica y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Concretamente, la recurrente parte de entender que en la Junta de fecha 25 de febrero de 2014 se votó un acuerdo igual al de fecha 24 de febrero de 2014, que había sido declarado nulo. Sin embargo, la Audiencia pone de relieve que lo que se impugna es un acuerdo concreto y no las deliberaciones efectuadas en junta y que van orientadas a alcanzar un acuerdo y, por ello, distingue entre los dos acuerdos a que alude la recurrente. Por un lado, el acuerdo de 25 de febrero de 2014, en cuyo punto primero del orden del día figura "instalación de ascensor" y el de 1 de julio de 2015, en cuyo orden del día consta como primer punto el estudio sobre la alternativa presentada por Earki y explicación del proyecto presentado por Uacces. En este último acuerdo el objeto, según resulta de la grabación aportada como prueba, consistió en "[...] acudir al Ayuntamiento con dos proyectos y que sea el Ayuntamiento el que decida, concretamente se habla de dos alternativas, ya que ha quedado acreditado que no existe proyecto por parte de Uacess [...]". Por tanto, no se trata de que la comunidad aprobara el mismo proyecto analizado en la junta de febrero, sino que lo que se votó fue la presentación de un proyecto definitivo que debía elaborarse a partir de un estudio previo de Uacess, votado en la anterior junta, pero con las mejoras de accesibilidad de los pisos primero izquierda y quinto y afectación menor del local de los demandantes. Ello implica que se eliminan las circunstancias de escasa accesibilidad y afectación a los locales, que hicieron que el planteamiento de instalación de ascensor elaborado por Uacces se declarara nulo, tal y como se indica en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Sebastián.

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre , y 616/2012, de 23 de octubre ).

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo , contra la Sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en el rollo de apelación n.º 2398/2016 , dimanante del procedimiento ordinario número 732/2015 Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de San Sebastián

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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