ATS, 28 de Mayo de 2019

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2019:5871A
Número de Recurso63/2019
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/05/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 63/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MRT/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 63/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 28 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 2018, el procurador D. Juan Manuel Rico Palomar, en nombre y representación de Dña. Cristina , D. Ángel Jesús , Dña. Elena y D. Abel , se interpuso ante los juzgados de Málaga demanda de juicio ordinario contra la entidad aseguradora Tranqulidade (Seguridades Unidas, S.A.), a través de su representante legal en España, Línea Directa S.A., con domicilio en Madrid, en reclamación de un total de 82.777,48 €, por los daños y perjuicios sufridos en un accidente de circulación acaecido en la ciudad de Lisboa (Portugal).

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Málaga, que lo registró con n.º 1550/2018, por auto de 29 de enero de 2019 declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, por considerar competentes los juzgados de Madrid, lugar del domicilio del demandado, con remisión de las actuaciones.

TERCERO

Remitidas las actuaciones al decanato de los Juzgados de Madrid y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 57, que las registró con n.º 167/2019, dictó auto de 20 de febrero de 2019, en el que rechazó la inhibición y planteó conflicto negativo de competencia territorial, con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, que las registró con el n.º 63/2019, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Málaga.

QUINTO

Se ha personado ante esta sala el procurador don Juan Manuel Rico Palomar, en nombre y representación de doña Cristina , don Ángel Jesús , doña Elena y don Abel .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera instancia de Málaga y otro de Madrid, respecto de una demanda de juicio ordinario, en la que se ejercita por los perjudicados una acción directa frente a una aseguradora, por la responsabilidad civil derivada de un accidente de circulación que se produjo en Lisboa.

El juzgado de Málaga mantiene que, al haber ocurrido el accidente fuera del territorio nacional, la competencia corresponde a los Tribunales del domicilio de la aseguradora demandada -que en este caso es Madrid-, de acuerdo con la interpretación establecida por el TJUE en la resolución de la cuestión prejudicial C-463/2006 , respecto del término beneficiario, traspuesta a los artículos 11 y 13 del Reglamento 1215/12 , conforme a los artículos 20 y siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2004 y conforme a los argumentos sostenidos por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 20.ª en su sentencia de 19 de abril de 2012 .

El juzgado de Madrid, si bien considera aplicable la normativa referida en el auto del juzgado de Málaga, rechaza la inhibición por no encontrarse el domicilio de Línea Directa en Madrid, sino en el partido judicial de Colmenar Viejo.

El Ministerio Fiscal mantiene la competencia del juzgado de Málaga, en síntesis, porque teniendo jurisdicción los Tribunales Españoles, conforme a las previsiones del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 y de la STJUE (Sala segunda) de 13 de diciembre de 2007, Cuestión prejudicial. Asunto 463/2006, la competencia territorial debe resolverse conforme a las normas internas. Y de acuerdo con éstas, el artículo 52.1.9ª LEC no sería aplicable, por no haberse producido el accidente en España, y al tratarse de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción no sujeta a fuero competencial imperativo, la falta de competencia no puede ser apreciada de oficio, sino solo en virtud de declinatoria.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto de competencia, en primer lugar debe tenerse en cuenta la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles para conocer de la demanda entablada por los perjudicados en el ejercicio de acción directa frente a la aseguradora, con representante legal en España, de un vehículo que consideran responsable del siniestro, acaecido en Portugal, Estado Miembro de la Unión Europea.

El art. 13 del Reglamento (UE) 1215/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, establece que:

"[...]1. En materia de seguros de responsabilidad civil, el asegurador podrá ser demandado, en el marco de acciones acumuladas, igualmente ante el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de la persona perjudicada contra el asegurado, cuando la ley de este órgano jurisdiccional lo permita. 2. Los arts. 10, 11 y 12 serán aplicables en los casos de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador cuando la acción directa sea posible. 3. El mismo órgano jurisdiccional será competente cuando la ley reguladora de esta acción directa prevea la posibilidad de demandar al tomador del seguro o al asegurado[...]".

En esa remisión, el art. 11 del mismo Reglamento (UE) 1215/2014, establece que:

"[...]1. El asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado: a) ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde tenga su domicilio; b) en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde tenga su domicilio el demandante[...]".

En segundo lugar, ha de traerse a colación lo dispuesto en el art. 20.1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que establece:

"[...]1. Las disposiciones de este Título resultarán de aplicación a los siniestros causados por vehículos que tengan su estacionamiento habitual y estén asegurados en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, siempre que: [...] b) El lugar en que ocurra el siniestro sea un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto a España y el perjudicado tenga su residencia en España[...]".

Por su parte, el art. 23.1 del mismo Texto Refundido establece que:

"[...]1. El perjudicado con residencia en España, en los supuestos previstos en el art. 20.1, podrá dirigirse directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o al representante en España para la tramitación y liquidación de siniestros por ésta designado[...]".

TERCERO

Determinada la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles, para la delimitación de la competencia territorial hay que acudir, como señala el Ministerio Fiscal, a las normas de competencia territorial previstas en la LEC:

  1. El art. 54.1 LEC señala que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1.º, 4.º a 15.º del apartado 1 y en los apartados 2 y 3 del artículo 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyen expresamente carácter imperativo.

    Según el art. 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

  2. En el presente juicio se ejercita por los perjudicados acción directa frente a una aseguradora, en reclamación de los daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación, de forma que, en principio, sería de aplicación como fuero territorial imperativo el fijado en el artículo 51.1.9.º LEC , que atribuye la competencia al órgano jurisdiccional del lugar en que se causaron los daños. Ahora bien, este fuero resulta inaplicable al caso, puesto que el siniestro -y, por tanto, los daños- tuvo lugar fuera del territorio nacional.

  3. Al no tener encaje la acción en ninguna de las materias a las que se reserva un fuero territorial imperativo en los números 1 .º, 4 .º a 15.º, del apartado 1, y en los apartados 2 y 3, del art. 52 LEC , solo es posible apreciar la falta de competencia territorial para conocer del juicio ordinario en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido ( artículo 59 LEC ).

    Por este conjunto de razones, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debe atribuirse la competencia territorial para conocer del asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Málaga, que se inhibió indebidamente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Málaga.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Madrid.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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