ATS, 29 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Mayo 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 983/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SANTANDER

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 983/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 29 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ingenierías y Explotaciones Ambientales, S.L. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 36/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1232/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Santander.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2017 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido la procuradora doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Ingenierías y Explotaciones Ambientales, S.L., como parte recurrente; y el procurador don Arturo Romero Ballester, en nombre y representación de FCC Ámbito, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 20 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 4 de abril de 2019, la representación procesal de la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente no ha hecho alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de condena dineraria con base en un contrato de prestación de servicios para la gestión de residuos oleosos.

La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La demandada reconviniente y apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene un único motivo, que se funda en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 1120/2007, 31 de octubre , y 710/2011, 7 de octubre de 2011 , y en la infracción del art. 6.3 CC , en relación con la infracción del art. 4 del R.D. 61/2006 de 31 de enero , por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y otros gases licuados del petróleo y se determina el uso de determinados biocarburantes, y su desarrollo en el apartado C de la resolución 3.º de la Autorización Ambiental Integrada de la FCC ÁMBITO, Planta de TEDES de Santander, AAI/022/2006.

Según el recurso, la sentencia que se recurre declara accesoria, respecto de las relaciones jurídico-privadas, la legislación medioambiental sobre requisitos administrativos y parámetros de descontaminación de residuos peligrosos, considerándolos susceptibles de pacto y negociación privada, e infringe por ello la doctrina de esta sala, al contradecir la virtualidad de las normas administrativas para constituirse en principales y obligatorias en las relaciones jurídico-privadas cuyas consecuencias afecten o excedan de su estricto ámbito privado, y no considerarlas susceptibles de erigirse en causa de nulidad de los actos que no cumplan dichos requisitos establecidos por legislación administrativa, aplicada aquí a la legislación medioambiental sobre descontaminación de residuos peligrosos y salud pública.

TERCERO

El recurso no debe ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ) por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Debe recordarse que no concurre interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando se prescinde de la verdadera razón decisoria.

En el presente caso el recurso se tiene como presupuesto una base fáctica que no tiene reflejo en la sentencia recurrida. Lo que dice la sentencia recurrida es que el perito judicial explica que "no constan consignadas quejas en los documentos de gestión de calidad y de medio ambiente", que los usuarios finales de los hidrocarburos siempre aplican sus propios controles de calidad del producto con la finalidad de asegurarse que puede emplearse técnicamente como combustible en equipos de generación de energía, y al objeto de verificar el comportamiento del producto en sus instalaciones, de manera que los procesos de combustión no se vean afectados, por lo que, en definitiva, la posibilidad de que la analítica del fuelóleo obtenido pasara desapercibida a lo largo de los años era inverosímil.

Además, las sentencias que se citan para justificar el interés casacional no guardan relación con el caso examinado, en el que no se ha debatido sobre la validez o nulidad del contrato que vincula a las partes por una supuesta infracción de normas administrativas. Y las razones que llevan a la Audiencia a desestimar la pretensión de la demandada es que los servicios prestados por la demandante cumplían las condiciones pactadas y que el producto obtenido por FCC, que en ningún caso podía equipararse a un residuo integrado, reunía los parámetros concertados y necesarios para realizar la actividad comercializadora de Ingenierías y Explotaciones Ambientales, S.L.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Ingenierías y Explotaciones Ambientales, S.L. contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 36/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1232/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Santander.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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