STSJ Cataluña 1942/2019, 10 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2019:2631
Número de Recurso1005/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1942/2019
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000601

EBO

Recurso de Suplicación: 1005/2019

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 10 de abril de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1942/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Aurora frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 19 de noviembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 856/2017 y siendo recurrido SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo parcialmente la demanda interpuesta por Aurora contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en impugnación de resolución de REVOCACIÓN DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1- Por resolución del SPEE de 18.12.13 se reconoció a la demandante el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, por el período de 7.11.11 a 1.5.22, siendo la fecha de inicio de pago la de 10.1.14.

  1. - En fecha 13 de enero de 2014 se le notif‌icó a la demandante propuesta de revocación de prestaciones por desempleo, por superación del nivel de rentas del 75% del SMI.

  2. -Por resolución del SPEE de 21.2.14 se acordó revocar la resolución de fecha 18.2.13,

    "dejando sin efecto el derecho que por la misma se reconocía", en base a que " las rentas derivadas del capital mobiliario e inmobiliario superar el 75% del SMI con la exclusión de pagas extraordinarias" .

  3. - Constan en el expediente administrativo "aviso de recibo" del Servicio de Correos (página 18), con 2 intentos de notif‌icación de dicha resolución en el domicilio de la demandante (coincidente con el especif‌icado en la demanda), en fechas 3 y 4 de marzo de 2014, con especif‌icación de "ausente reparto" y de "se dejó aviso llegada en buzón".

    Se publicó dicha resolución en el tablón edictal del SEPE el 30.4.14 (doc. 3 SEPE)

  4. - En fecha 2.10.14 la demandante se personó en el SEPE y se notif‌icó de dicha resolución, contra la que no consta interpusiera reclamación previa-6.- En el expediente administrativo de apremio incoado contra la demandada por el importe de 10.990,80€ en concepto de prestaciones indebidas, por resolución de la TGSS de 19.4.17 se declaró extinguido el crédito (doc. 1 actora, con relato de hechos y fundamentación jurídica parcialmente ilegible).

  5. - Previa comunicación del SEPE de 19.4.17, por nueva resolución del SEPE de 9.6.17 se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo por importe de 10990,80€ correspondientes al período de 7.11.11 a 30.12.13.

  6. - Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución de 14.9.17.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según resulta del condicionante (por incombatido) relato judicial de los hechos, la benef‌iciaria -a quien por resolución del SPEE de 18 de diciembre de 2013 le había sido reconocido "el subsidio de desempleo para mayores de 52 años por el período de 7.11.11 a 1.5.22 (con) fecha de pago ... 10.1.14"- fue notif‌icada de la propuesta de su revocación el 13 de enero de 2014 "por superación del nivel de rentas del 75% del SMI".

Así se acordó por resolución de 21 de febrero de 2014 (folio 35), que fue notif‌icada mediante "aviso de recibo ....con 2 intentos de notif‌icación en el domicilio de la demandante (coincidente con el especif‌icado en la demanda), en fechas 3 y 4 de marzo de 2014 con especif‌icación ausente repartose dejó aviso llegada en buzón" (respectivamente). Publicada "dicha resolución en el tablón edictal del SPEE el 30.4.14 (Hp 4º) le fue éstanotif‌icada personalmente el 2 de octubre de 2014, sin que conste "interpusiera reclamación previa" (hp 5º).

El 19 de abril de 2017 la TGSS declara "extinguido el crédito" tras haberse incoado procedimiento de apremio por importe de 10.990,80 € "en concepto de prestaciones indebidas".

Previa "comunicación del SEPE de 19.4.17, por nueva resolución del SEPE de 9.6.17 se declaró la la percepción indebida de prestaciones por desempleo por importe de 10.990,80 euros correspondientes al período de

7.11.11 a 30.12.13" (folios 58 y 59). Interpuesta reclamación previa contra la misma fue ésta desestimada por resolución de 14 de septiembre de 2017 (hechos 6º, 7º y 8º).

En respuesta a la excepcionada "caducidad del expediente administrativo" (al considerar que la "notif‌icación de la resolución de 21.2.2014...va ser posterior al termini de tres mesos" que ref‌ieren los artículos 42.2 y 44.2 de la Ley 30/1992 ), advierte el Magistrado de instancia que ya en su inicial escrito de demanda reconocía que "en fecha 13.1.14, pocos días después de la resolución de 18.1.13...recibió la comunicación de revocación" (sin que, "en todo caso", pueda "operar el plazo" indicado cuando la comunicación de la posterior resolución de 21 de febrero de 2014 se produce en los términos que se dejan relatados); rechazando, igualmente, que la reclamación cursada por el SPEE se haya producido bajo una retroactividad superior a los "cuatro años anteriores al día siguiente al inicio del expediente administrativo" pues si "la fecha de inicio del pago (es) la de 10.1.14...en fecha 2.5.17 en la que se notif‌ica la resolución de 19.4.17 en reclamación de prestaciones indebidas...no se ha superado" dicho plazo (Fj IV in f‌ine en relación a lo probado en ordinales sexto y séptimo).

SEGUNDO

Frente a lo así resuelto opone la recurrente un primer motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción (por inaplicación) de los artículos 42, 44, 58 y 59 de la Ley 30/1992 ; reiterando (en relación a la inapreciada "caducitat de l'expedient iniciat d'of‌ici pel SPEE" el 13 de enero de 2014 y "notif‌icada el

20/01/2014") que la misma "no contenía cap proposta de devolució de prestacions percebudes indegudament", sin que con posterioridad a dicha data hubiera recibido "al seu domicili res més en relació a l'expedient de revisió de l'acte administratiu de reconeixement de dret i revocació del mateix" ( siendo así que los efectos de la notif‌icación edictal-de 30 de abril de 2014-de la resolución revocatoria de 21 de febrero de 2014-a la que se remite el párrafo f‌inal del cuarto hecho probado- se produjo "transcorreguts amb escreix el termini de tres mesosde que disposava el SPEE per resoldre i notif‌icar...des del dia 13/1/2014 ...").

Considera la recurrente que, a "aquest efectes..., l'entrega que se li va fer en mà de la resolución de febrero de 2014...quan es persona a les of‌icines del SPEE el mes d'octubre de 2014, no subsana la caducitat de tot el procediment..." pues "si bé la devolució de prestacions percebudes indegudament -razona la parte en oposición a lo argumentado de contrario- porta causa d'una resolución de revocació del dret inicial que les va reconèixer, aixó no vol dir que no s'hagi de f‌ixar expresament quin es l'import que s'ha percebut de forma indeguda ..." ( art. 295 de la LGSS en relación con el 33 del RD 625/1985 ); y, en el presente caso, "no hi va haber reclamació de deute...reclamació preceptiva" negándosele "la posssibilitat de que retornés les prestacions indegudament percebudes de forma voluntaria" y ante esta ausencia de reclamación "no es pot obrir el procediment de constrenyiment, i per aixó es va estimar el recurs d'alçada presentat" ( arts. 38.1 de la LGSS en relación con el 85.2 del Reglamento General de Racaudación de la Seguridad Social ; en relación con los folios 94 y ss en relación con el hecho probado sexto y la documental que lo sustenta).

Siendo así que "la resolución de reclamació de prestacions indegudes deriva d'un procedimient previ i necessari de revocació de prestacions..si aquest procediment...va resultar...caducat...li manca el presssupòsit per tenir validesa" pues "sense revocació previa del dret no hi pot haver reclamació de quantitats percebudes indegudament...la resolución inicial de reconeixement del subsidi no ha estat mai revocada...".

Como corolario argumentativo de lo razonado en el primero de sus motivos reitera el benef‌iciario la nulidad de pleno derecho del procedimiento de reclamación de prestaciones indebidas ( art. 47.1.e de la Ley 39/2015; en relación con el 55.3 de la LGSS ), con la subsidiaria "prescripció de la reclamació del deute corresponent al periode 7/11/2011 a 1/5/2013" correspondiente a las cantidades reclamadas por comunicación de 19 de abril de 2017 (Hp séptimo).

Una ordenada decisión sobre los distintos aspectos que conforman la cuestión litigiosa, impone una escalonada respuesta tanto de los referidos a la caducidad del expediente administrativo en función de las circunstancias temporales asociadas a su declaración (con singular referencia a la forma de producirse la notif‌icación de las distintas resoluciones afectas a este alegato de extemporaneidad), como al contenido (y ef‌icacia) de las resoluciones de apremio vinculadas a las mismas . Examen que habrá de producirse...

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