SAP Barcelona 263/2019, 23 de Mayo de 2019

PonenteCARLES VILA I CRUELLS
ECLIES:APB:2019:5699
Número de Recurso806/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución263/2019
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168244374

Recurso de apelación 806/2017 -E

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1229/2016

Parte recurrente/Solicitante: Iván

Procurador/a: Alberto Asensio Malo

Abogado/a: José Antonio Jaquero Gómez

Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTE DE LA RESTTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB)

Procurador/a: Francisco Jose Abajo Abril

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 263/2019

Magistrados:

Carles Vila i Cruells

Jose Manuel Regadera Saén

Gonzalo Ferrer Amigo

Barcelona, 23 de mayo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1229/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAlberto Asensio Malo, en nombre y representación de Iván contra sentencia de fecha 7 de julio de 2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francisco

Jose Abajo Abril, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTE DE LA RESTTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB).

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda interposada per Iván en exercici d'acció de reintegrar la possessió contra SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTE DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A (SAREB). S'imposen les costes del procediment a la part demandant."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que con parcial estimación de la demanda ejercitada por la mercantil FOMENTO AGRICOLA GANADERO SL, en su condición de promotora de la urbanización del polígono industrial en la población de Abrera conocido como POLIGONO INDUSTRIAL BARCELONES FASE II en ejercicio de acción de reclamación de cantidad- tras la ampliación de la demanda la suma de 320.200,96€- de un lado por los trabajos de reparación de la escollera que debía recoger las aguas pluviales de los colectores de la urbanización y abocarlos a un torrente y talud del torrente Gran de Abrera, por el deslizamiento del terreno y derrumbe de la escollera,y de otro los costes de los avales retenidos y no devueltos por el Ayuntamiento de Abrera tras el derrumbe en fecha 28 de septiembre de 2014, cuando las obras f‌inalizaron el 4 de julio de 2013, frente al proyectista y director de las obras el Ingeniero de Canales, Puertos y Caminos D. Ruperto y la contratista OBRAS Y SERVEIS ROIG SA (en adelante ROIG) a los que condena a pagar- tras concurrir tanto errores de diseño como de ejecución agravado por lluvias torrenciales solidariamente de un lado en concepto de reparación de la escullera y talud la suma de 41.966,20€al entender que no se reparo sino se efectuó una obra de mejora sin conceder cantidad ninguna por la no devolución de los avales por el Ayuntamiento al entender que no hay prueba documental de que no fueran devueltos por el problema de la escollera, se alzan de un lado la actora interesando la revocación sobre los siguientes extremos: 1) disconformidad con la apreciación de que la obra realizada para la reposición de la escollera pueda ser calif‌icada como obra de mejora pues la propuesta de reparación de su pericial de Valeri es la única que obra en autos y la única posible;2) disconformidad con el importe de la indemnización, mas cuando en el acto de conclusiones el demandado Sr. Ruperto reconoció unos perjuicios por 82.780,40€, incongruencia y falta de motivación y errores materiales; y 3) disconformidad con la desestimación de la reclamación de perjuicios de los intereses pagados por los avales no devueltos por la administración; y de otro, la mercantil constructora sobre la base de un error en la valoración de la prueba de la que colige la inexistencia de responsabilidad por su parte y error por eludir la individualización de responsabilidad con infracción de reglas de sana critica e incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento respecto a la pluspetición al no ser descontado la retención operada por la promotora de 6000€, importe del 5% retenido en garantía y no devuelto.

SEGUNDO

Comenzar por señalar en cuanto al error en la valoración de la prueba que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en cuanto se ref‌iere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 EDJ 1982/2254, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985 EDJ 1985/7166, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665, 10 de junio de 1986 EDJ 1986/3972, 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991, entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suf‌iciente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 EDJ 1982/7402, 19 de mayo de 1987 EDJ 1987/3896, 5 de octubre de 1988 EDJ 1988/7708 que "la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable, por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito". Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 EDJ 1996/903 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil EDL 1889/1, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 EDJ 1981/1661, declara

que " "; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 EDJ 1988/4241, con cita de otras varias, se ref‌iere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba "según criterios f‌lexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos af‌irmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada aparte". Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: "el artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451)", agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451 que "se trata de una regla cuyo alcance ha sido conf‌irmado por la doctrina científ‌ica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial"; y asimismo añade que "no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justif‌icar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dif‌icultad que puede determinar el desplazamiento de la de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo".

En cuanto a la prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LECn. en la prueba de peritos. Al permitirse, por los arts. 336 y ss. LEC ., la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso. Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda.1.- Se trataban de documentos periciales.2.- No tenían la naturaleza probatoria de los documentos.3.- Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testif‌icales, dado que incorporaban juicios de valor.El art. 348 de la LEC, dispone que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", lo que implica que el legislador ha pretendido distinguir en el sistema de valoración de las pruebas periciales una especialidad a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha hecho hincapié en la íntima vinculación entre la apreciación libre o...

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