SAP Lleida 259/2019, 20 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Número de resolución259/2019

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188039648

Recurso de apelación 287/2019 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 199/2018

Parte recurrente/Solicitante: EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA

Procurador/a: Ursula Mas Montoy

Abogado/a: JUAN FRANCISCO FERNANDEZ ESCOBAR

Parte recurrida: CERVERA ASESORES CORREDURÍA DE SEGUROS, SL

Procurador/a: Jordi Daura Ramon

Abogado/a: Enric Rubio Gallart

SENTENCIA Nº 259/2019

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 20 de mayo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 199/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ursula Mas Montoy, en nombre y representación de EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA

contra la Sentencia de fecha 12/12/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de CERVERA ASESORES CORREDURÍA DE SEGUROS, SL.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Estimo la demanda interpuesta por CERVERA ASESORES CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L., contra BANCO MARE NOSTRUM S.A., y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., y acuerdo lo siguiente:

Declaro la vulneración del derecho al honor de la actora por su inclusión indebida y reiterada en un f‌ichero de morosidad.

Condeno solidariamente a Banco Mare Nostrum S.A. como entidad informante, y a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., como entidad gestora del f‌ichero de morosidad BADEXCUG, a pagar a la actora de forma conjunta y solidaira en concepto de daños morales por vulneración del derecho al honor, al pago de 60.000 euros más intereses legales.[...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/05/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la actora contra Banco MARE NOSTRUM, SA (hoy BANKIA, SA), como entidad informante y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, SA, como entidad gestora del f‌ichero de morosidad BADEXCUG, en ejercicio de la acción de intromisión ilegítima al derecho al honor por inclusión indebida y reiterada de datos en un f‌ichero de morosos, condenando solidariamente a las mismas a indemnizar a la actora de forma conjunta y solidaria, en concepto de daños morales por vulneración del derecho al honor, en la cantidad de 60.000 € más intereses legales, imponiéndoles también el pago de las costas.

Frente a la misma se alza la codemandada EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, SA, alegando en primer lugar error de hecho en la apreciación de la prueba y en concreto en cuanto a que no hubo nueve inclusiones de datos, sino que hubo dos deudas diferentes incluidos en el f‌ichero de forma discontinua; que no está acreditado que la actora pidiera la cancelación de forma justif‌icada ni documentada y que no está acreditado que ninguna entidad, fuera de TARGOBANK, BANCO POPULAR e IBERCAJA hayan consultado los datos de la demandante.Insiste en la caducidad de parte de las pretensiones de la demanda. Pone de manif‌iesto también que la sentencia es contradictoria con la reciente doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia y en concreto con la sentencia de 7 de noviembre de 2018, que estima el recurso de casación de un titular de un f‌ichero común de morosos para absolverla de todas las peticiones deducidas en su contra. Ref‌iere igualmente que la doctrina en materia de responsabilidad de las personas físicas debe aplicarse también a las personas jurídicas, por lo que el único y exclusivo responsable de que se haya podido incluir una información inexacta en el f‌ichero fue la entidad informante de la deuda, primero CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDES y luego BANCO MARE NOSTRUM, existiendo equivocación de la sentencia en cuanto a la presunta mala tramitación de las solicitudes de cancelación de la demandante por cuanto EXPERIAN ha actuado en todo momento con corrección en la tramitación de dichas solicitudes de cancelación, tomando y contestando cada una de ellas. Por último, con carácter subsidiario, muestra disconformidad con la indemnización reconocida en la resolución recurrida, que estima completamente exagerada, considerando que debe ser reducida en su cuantía por cuanto en este caso sólo ha habido posibles daños morales.

La actora se ha opuesto al recurso, alegando que la recurrente cuestiona de manera absolutamente sesgada e interesada la información y los datos que fueron incluidos en el f‌ichero de morosidad, esto es si aquella información hacía referencia a una o dos deudas distintas, su concepto, el número de inclusiones y las cancelaciones solicitadas y practicadas, cuestiones que ya quedaron zanjada en el acto de la Audiencia Previa como hechos no controvertidos, por lo que los argumentos vertidos por la adversa en esta alzada deben rechazarse de plano en aplicación del principio de preclusión. Niega que la acción esté caducada y que la sentencia de instancia sea contradictoria con la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, debiéndose estar en cada caso a las concretas circunstancias fácticas y procesales. Ref‌iere que el pretender derivar toda la responsabilidad a la codemandada supone desconocer por completo la jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo, en particular la reciente sentencia que la propia recurrente cita en su recurso por considerarla infringida. Por último considera que la indemnización reconocida es adecuada a las circunstancias del caso y

está suf‌icientemente motivada en la resolución recurrida, atendiendo al tiempo de permanencia en el f‌ichero, las consultas efectuadas por nueve entidades f‌inancieras distintas, el hecho que la actora desarrolla su actividad profesional en el ámbito de los seguros, resultando muy perjudicial para su imagen f‌igurar como morosa en relación a "seguros"; el hecho que todavía a fecha de hoy reciben reclamaciones telefónicas de esta deuda de forma constante por empresas encargadas de gestión de cobros; las dif‌icultades que ha tenido la empresa en operaciones de tesorería a corto plazo y el hecho que ha sido extremadamente diligente desde el primer momento en comunicar e informar a las codemandada sobre la improcedencia de su inclusión en el f‌ichero.

SEGUNDO

Centrados los hechos objeto de debate, la apelante alega en primer lugar error de hecho en la apreciación de la prueba y en concreto en cuanto a que no hubo nueve inclusiones de datos, sino que hubo dos deudas diferentes incluidos en el f‌ichero de forma discontinua; que no está acreditado que la actora pidiera la cancelación de forma justif‌icada ni documentada y que no está acreditado que ninguna entidad, fuera de TARGOBANK, BANCO POPULAR e IBERCAJA hayan consultado los datos de la demandante.

Los antecedentes expresados ponen de manif‌iesto que la cuestiones sometida a debate en la alzada no fueron planteada en la instancia en el momento procesal oportuno, lo que resulta esencialmente contrario al propio recurso de apelación que está previsto en el ordenamiento jurídico para posibilitar, mediante la revisión por un Tribunal superior de lo actuado en la instancia, que en la alzada obtenga satisfacción la parte que no ha visto atendidas las peticiones que en su día oportunamente dedujo.

Los términos del recurso en este extremo y en especial su solicitud revelan que las cuestiones que contiene constituyen cuestiones nuevas, que al no haber sido traídas a colación en la instancia en el momento procesal oportuno, no han podido ser examinadas por la resolución recurrida, ni desde luego contradichas y sometidas a prueba contradictoria por la parte contraria, que frente a las alegaciones ahora novedosas se encuentra indefensa. Como recuerda la STS de 31 de diciembre de 1999, la doctrina jurisprudencial viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser f‌ijadas en los escritos de alegaciones, que son rectores del proceso.

Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ) y de contradicción ( SSTS 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partitum" ( SSTS 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990, sin que quepa modif‌icar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", STS 26 de diciembre de 1997, ni cambiar el objeto del pleito en segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", SSTS 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 .

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi" de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio "iura novit curia", cuyos...

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