ATS, 20 de Mayo de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:5673A
Número de Recurso7806/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/05/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7806/2018

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 7806/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 20 de mayo de 2019.

HECHOS

PRIMERO

Mediante la resolución de 2 de marzo de 2017 de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias, (SESPA), se convocó concurso- oposición para el acceso a 51 plazas de personal estatutario fijo de la categoría de FEA (Facultativo Especialista de Área) del Servicio de Salud del Principado de Asturias. Doña Agustina interpuso recurso de alzada que fue desestimado por silencio administrativo.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución presunta, Doña Agustina interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado parcialmente, mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 6 de Oviedo de 16 de marzo de 2018 , dictada en el procedimiento abreviado núm. 319/2017.

La sentencia de instancia anula la convocatoria únicamente en el apartado II, subapartado 1.3 Anexo II, (valoración de cursos superiores de post-grado, diplomas y cursos), de forma que, pasa a reconocerse y valorarse, no solo los cursos acreditados por la comisión de formación continua de las profesiones sanitarias, sino todos los acreditados por la Comunidades Autónomas, cualquier Administración Pública, y Universidad y los realizados al amparo de acuerdos de formación continua en las Administraciones Públicas.

Frente a la anterior sentencia, el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) interpuso recurso de apelación que fue estimado parcialmente por la sentencia de 13 de septiembre de 2018 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (recurso de apelación núm. 136/2018 ). La sentencia solamente acoge la pretensión de la Administración atinente a anular la redacción alternativa dada por el fallo de la sentencia de instancia, correspondiendo a la Administración la nueva redacción de la base anulada. A ello debe añadirse que la sentencia de apelación mantiene la anulación de la base porque solo permite valorar los cursos acreditados por la comisión de formación continua de las profesiones sanitarias y, no los acreditados por otras Administraciones Públicas, y, además, por excluir los cursos anteriores a la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias.

TERCERO

La representación procesal del Servicio de Salud del Principado de Asturias, ha preparado recurso de casación en el que, resumidamente, afirma, en primer lugar, que se ha infringido el artículo 35.3 Ley 44/2003, 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias . Considera la parte recurrente que, solo pueden ser tenidas en cuenta las actividades de formación continuada que hubieran sido acreditadas, de forma que, las bases, al exigir que estuviera acreditada por la comisión de formación continuada de las profesiones sanitarias se estaba garantizando el artículo 35.3 Ley 44/2003 . Añade que esta cláusula no vulnera los artículos 8 y 9 del Real Decreto 1142/2007, de 31 de agosto , por el que se determina la composición y funciones de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias y se regula el sistema de acreditación de la formación continuada, por cuanto, este Real Decreto, establece que la acreditación se realizará por la meritada comisión (creada en art 34 Ley 44/2003 ). Argumenta la parte recurrente que, la sentencia soslaya que, el baremo era abierto a formaciones realizadas en otras Administraciones Públicas ( artículo 8 RD 1142/2007 ) e interpreta incorrectamente el subapartado 1.3., toda vez que la base no excluye cursos de otras Administraciones Públicas, solo exige que este avalado por la comisión ex artículos 8 , 9 y 10 RD 1142/2007 .

Además, la parte recurrente denuncia que es necesario que la formación esté actualizada ex art 12 Ley 44/2003 y, en cambio, la sentencia anula las bases porque excluyen los cursos realizados antes de Ley 44/2003. Sin embargo, realmente, las bases no los excluyen, sino que, ex art 35.3 Ley 44/2003 , serán objeto de consideración por los comités de valoración.

Denuncia también, la infracción del artículo 31.3 y 4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , por el que se aprueba el Estatuto Marco de Personal Estatutario de Servicios de Salud. Argumenta, la parte recurrente, que el artículo 31.4 Ley 55/2003 permite restringir la formación a valorar, a aquella "más significativa". Cita en este sentido, el auto de esta misma Sección de 25 de octubre de 2017 por el que se admite el recurso de casación 2668/2017 y cita jurisprudencia en la que se considera conforme a derecho valorar solo formación actualizada y dos sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León y Galicia, en relación a las cuales se han admitido sendos recursos de casación.

Sostiene que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base del apartado b ) y c) del artículo 88.2 Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , (en adelante, LJCA).

CUARTO

Por auto de 15 de noviembre de 2018, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado de un lado, el Servicio de Salud del Principado de Asturias, como recurrente. No consta la personación de la parte recurrida.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA , habiendo realizado la parte recurrente el esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación al juicio de relevancia y a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA .

SEGUNDO

Tal y como se expuso en el auto de esta misma Sección de 25 de octubre de 2017, por el que se admite el recurso de casación núm. 2668/2017 , "[...] [n]o puede negarse tal interés al problema consistente en determinar si una limitación de la valoración de la formación continuada como la que en este caso se ha cuestionado tiene amparo en lo dispuesto en el artículo 31, apartados 3 º y 4º, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de diciembre [...]".

En el presente caso, la parte recurrente, plantea, entre otras cuestiones, si es conforme al artículo 31.3 y 4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , por el que se aprueba el Estatuto Marco de Personal Estatutario de Servicios de Salud, restringir la formación a valorar en el procedimiento correspondiente, a aquella más significativa y actualizada, concretamente, a las posteriores a la Ley 44/2003, invocando y razonando la concurrencia de los supuestos de interés casacional de los apartados a ), b ) y c) del artículo 88.2 LJCA .

La cuestión, en los términos planteados, reviste interés casacional, según lo expuesto en el auto antes citado, ello, sin perjuicio, de que conforme al artículo 90.4 LJCA , la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el presente recurso de casación.

Y a tal efecto, precisamos que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: determinar si el artículo 31, apartados 3 y 4, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de diciembre , permite y legitima circunscribir la valoración de la formación continuada, en un proceso selectivo de personal estatutario, únicamente a la formación recibida desde la entrada en vigor de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias.

Por ello, señalamos que la norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación es el artículo 31, apartados 3 º y 4º de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y artículo 12 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias .

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 7806/2018:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación núm. 7806/2018, preparado por la representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias, (SESPA), contra la sentencia de 13 de septiembre de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Única, dictada en el recurso de apelación núm. 136/2018 .

Segundo. Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: determinar si el artículo 31, apartados 3 y 4, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de diciembre , permite y legitima circunscribir la valoración de la formación continuada, en un proceso selectivo de personal estatutario, únicamente a la formación recibida desde la entrada en vigor de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias.

Tercero. Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 31, apartados 3 º y 4º de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y artículo 12 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias .

Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA .

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de apelación la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Giménez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

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