STSJ Navarra 80/2019, 4 de Abril de 2019

PonenteANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
ECLIES:TSJNA:2019:150
Número de Recurso389/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución80/2019
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000080/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

  1. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

    MAGISTRADOS,

    DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

  2. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

    En Pamplona/Iruña, a cuatro de abril de 2019.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 389/2018 promovido contra Resolución dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil desestimando instancia del demandante en expediente NUM000 (Of‌icina de Recursos) en la que se reclamaba, diferencia retributiva en complementos específ‌ico singular y de destino, entre las cantidades percibidas y las correspondientes a Comandante de Puesto Accidental en el Puesto de los Arcos (Navarra) en diversos períodos; siendo en ello partes: como recurrente D. Rodolfo representado por la Procuradora Dña. ELENA ZOCO ZABALA y dirigido por la Letrada Dña. CARMEN ITURRALDE GARCIA; y como demandada DIRECCIÓN GENERAL GUARDIA CIVIL, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2018 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, declare no ser conforme a Derecho la resolución y expediente recurridos, anulándola y dejándola sin efecto legal alguno; y reconozca el derecho del recurrente, Don Rodolfo a percibir la diferencia retributiva existente entre el componente singular del complemento específ‌ico y el complemento de destino percibidos y los correspondientes a la cuantía propia del Sargento Comandante del Puesto de Los Arcos (Navarra), con efecto retroactivo en los periodos en que por ausencia del titular ha ejercido como tal entre mayo de 2.017 y enero de 2.018 (35 días) en las fechas indicadas en la instancia y certif‌icado adjunto y ello, con los intereses legales correspondientes desde que dichas cantidades se debieron devengar.

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 19 de noviembre de 2018 se opuso a la demanda la Administración demandada.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 29 de marzo de 2019; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto administrativo recurrido y de los motivos de la demanda.

A través de este recurso contencioso administrativo se impugna la Resolución del Director General de la Guardia Civil que desestima la solicitud del demandante de que se le abone la diferencia retributiva en concepto de complemento específ‌ico singular y de destino entre las cantidades percibidas y las correspondientes al de Comandante de Puesto Accidental, en los periodos en que ha ejercido como tal en ausencia del titular (con empleo de Sargento), sucediéndole en el mando.

La citada resolución desestima su reclamación con base en que, conforme al principio de legalidad que impera en materia de retribuciones funcionariales, las que en concepto de complemento de destino y complemento específ‌ico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, es decir, la normativa de retribuciones vincula la percepción del CES al puesto de trabajo que se desempeña, de manera que sólo debe percibirlo el personal que ocupe los puestos que lo tengan asignado, con independencia de las funciones que desempeñen y es que lo sigue percibiendo el titular de dicho puesto, no siendo posible el devengo de dos cuantías del componente singular del complemento específ‌ico por un único puesto de trabajo. Además, el miembro de la Guardia Civil que sucede accidentalmente al superior está cumpliendo una obligación inherente al propio puesto de trabajo cuya titularidad ostenta y en el que no cesa y más a más, ni siquiera puede sostenerse que las funciones que lleva a cabo quien realiza el mando con carácter accidental sean idénticas a las del titular del puesto al que sustituye, siendo de aplicación la OG 12/2014 que para los casos en que el Guardia Civil ejerce el mando accidental de una Unidad en ausencia del titular exige que se trate de periodos inferiores a un mes natural completo. Por último y en lo que se ref‌iere al complemento de destino, a diferencia de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, no se contempla la posibilidad de consolidación.

Sustenta el demandante la demanda en los siguientes motivos: que estando destinado en el Puesto de Los Arcos (Navarra) ha venido ejerciendo como Comandante de Puesto Accidental en los períodos en los que el titular ha estado ausente debido a bajas, permisos, vacaciones, etc. en diversos períodos, como se indicó arriba, es de aplicación el artículo 38 del reglamento de destinos, aprobado por Real Decreto 1.250/2.001, de 19 de noviembre, en cuyo apartado 3 establece que la " sucesión en el mando tanto con carácter interino como accidental llevaran consigo la asunción de las funciones del cargo o puesto correspondiente" y normativa sectorial en el ámbito de la función pública sobre retribuciones, y en concreto, art. 4.b.2 del R.D. 950/2005 de 29 de julio, siendo que conforme reiterada jurisprudencia, la realización de funciones propias de una categoría superior, lleva aparejado el abono de las retribuciones propias de dicha categoría, tal y como esta misma Sala ha tenido ocasión de declarar en varias sentencias que cita en el cuerpo de la demanda, sin que en este caso se hubiera retribuido al recurrente el componente singular del complemento específ‌ico, ni el de destino. Señala también que conforme al citado artículo 38 del reglamento de destinos, la sucesión en el mando tanto con carácter interino como accidental llevará consigo la asunción de las funciones del cargo o puesto correspondiente, como también se recoge en la Orden General nº 9 de 22 de noviembre de 2.012, del mando, disciplina y régimen interior de las Unidades; artículos 6.2, 7 y 14, entre otras Normas. Al contrario de lo sostenido por la Administración, la actora sostiene que la Orden General 9/2.012 distingue entre la sucesión del mando accidental o interino y la continuidad en el ejercicio del mando y únicamente en los supuestos del artículo 11, relativo a ausencias of‌iciales, incluido el descanso general, que no traigan consigo la sucesión en el mando es cuando existe limitación para modif‌icar las instrucciones del mando, pero no se ref‌iere al supuesto de sucesión de mando interino o accidental.

La defensa del Estado se opone a la demanda porque se le ha retribuido al actora conforme a lo regulado en las órdenes generales 10/206 y 12/2014, que deroga a la primera, en concreto cita la disposición adicional novena (sic), no se aluden a los distintos motivos de oposición recogidos en la resolución recurrida, si bien se hace una remisión apodíctica a la misma.

SEGUNDO

De los antecedentes judiciales.- A la vista de lo actuado y de los antecedentes judiciales existentes, procede estimar la demanda.

No se discute que el actor hubiera estado realizando "accidentalmente" las funciones de Comandante Accidental del Puesto de Los Arcos, (Navarra) en los periodos indicados y que no se le ha abonado las diferencias retributivas por las que reclama.

Como es sabido por las partes, esta Sala se ha pronunciado en casos idénticos en varias sentencias en sentido estimatorio, por ejemplo, la dictada en el Procedimiento Ordinario 366/2.018, o en la sentencia de fecha 14 de abril de 2016 dictada en rca 307/2015 se dijo: "Ya dijimos en nuestra STSJNavarra de fecha 22-6-2006, en doctrina de plena aplicación al caso, mutatis mutandi ( RD950/2005 artículo 3 y 4.b.b ):

"Con carácter general ha de af‌irmarse que, como doctrina general para la atribución del complemento específ‌ico, rige lo establecido en el artículo 23.3. b) de la Ley 30/1984 está en conexión con los factores que la Ley establece para su percepción, al decir que este complemento está "destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dif‌icultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específ‌ico a cada puesto de trabajo".

La percepción del complemento específ‌ico ha de ser siempre homogénea e idéntica en función de los factores inherentes al desempeño del puesto, la especial dif‌icultad técnica, dedicación .....etc....., que siempre son

comunes y objetivas.

La sentencia del Tribunal Supremo de 1-7-94 incide en esta cuestión determinando los requisitos y características del complemento específ‌ico, derivando de la misma :

  1. Que la concreción del complemento se f‌ija atendiendo precisamente a las características de un puesto de trabajo. b) Que se establece con objetividad, al deberse atender a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo y no a los cuerpos o escalas de los funcionarios que las desempeñan.

    Conforme a la referida sentencia es, por lo tanto, el contenido del puesto de trabajo el que determina el complemento específ‌ico. Y como factores a tener en cuenta para su f‌ijación son las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, las antes referidas, de especial dif‌icultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penalidad, factores estos que integran conceptos jurídicos indeterminados que, en cuanto tales, tienen naturaleza reglada, no teniendo cabida aquí...

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