STSJ Cataluña 1687/2019, 2 de Abril de 2019
Ponente | JOSE DE QUINTANA PELLICER |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:2425 |
Número de Recurso | 6961/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1687/2019 |
Fecha de Resolución | 2 de Abril de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2018 - 8008984
mm
Recurso de Suplicación: 6961/2018
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 2 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1687/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Bernarda y Banco de Santander,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 18 de junio de 2018 dictada en el procedimiento nº 201/2018, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Con fecha 7 de marzo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo:
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por BANCO DE SANTANDER, S.A. contra Dª. Bernarda, condenando a la demandada a que abone, en concepto de aportaciones a convenio especial con la TGSS no prescritas (correspondientes al período comprendido entre enero de 2014 a diciembre de 2016), el importe de 27.877,22 € brutos, más el interés legal ex art. 1108 del Código Civil, a contar desde la interposición de la papeleta de conciliación.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- El sr. Nicanor prestó servicios para BANCO DE SANTANDER, S.A., accediendo a la prejubilación (en el marco del Acuerdo Laboral colectivo prorrogado el 14.1.2009, continuador de otros precedentes iniciados el 17.7.2003 y sucesivamente prorrogados después), firmando el acuerdo bilateral correspondiente en fecha
21.10.2009. Inició la situación de prejubilado a partir de 1.1.2010 (cesando en la entidad demandante con efectos de 31.12.2009) y con previsión temporal, como fecha de acceso a la jubilación, hasta el 29.6.2021, percibiendo una asignación mensual a cargo de la entidad demandante, en la cuenta corriente titularidad del sr. Nicanor en la entidad demandante, gestionada a través de su departamento de pasivos, de importe 2.964,60 € brutos, más el importe del convenio especial con la Seguridad Social en cuantía de 830,74 € brutos mensuales. El sr. Nicanor falleció el día 30.1.2017 (no controvertido).
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- El sr. Nicanor fue declarado por el INSS en situación de Gran Invalidez con efectos de 19.5.2011, conforme a resolución de fecha 22.6.2011 (folios nº 149, 158 y 159). La sra. Flor, esposa del finado al tiempo del óbito, percibe pensión de viudedad conforme a resolución de 20.2.2017 (folio nº 150). El 18.5.2011, la TGSS dio de baja al actor en el convenio especial, al haber pasado a la condición de pensionista de Gran Invalidez el 19.5.2011 (folio nº 152).
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- La sra. Bernarda es la hija y única heredera del finado sr. Nicanor, conforme a escritura de manifestación, adjudicación y aceptación de herencia de fecha 3.5.2017; siendo el valor total del caudal relicto de 529.653,03 € -cuatro viviendas, tres plazas de parquing, trasteros y saldos bancarios de importe 2.348,64 €, acciones-, y las deudas -tarjetas de crédito, préstamo hipotecario, préstamos- ascendían a 108.957,53 € (folios nº 162 a 178).
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- La cláusula quinta del acuerdo de prejubilación de fecha 21.10.2009, indica lo siguiente: " Ante la eventualidad de que el empleado/a sea declarado/a en situación de Invalidez permanente Total o Absoluta por la Seguridad Social durante la situación de prejubilación, el Banco cancelará la asignación señalada en el ordinal segundo, con igual fecha de efectos y desde la misma le otorgará un complemento anual de invalidez en la cuantía que resulte precisa para que, sumada a la pensión anual que por igual motivo le conceda la Seguridad Social (tomando el valor inicial y, posteriormente, en su caso, el revisado por la recalificación), alcance un importe anual igual a la asignación que viniera percibiendo al momento inmediatamente anterior a la referida fecha de efectos, una vez deducidas las cuotas de Seguridad Social a su cargo, computadas a la fecha del cese en el servicio activo, prorrateándose tal complemento por dozavas partes en cada mensualidad natural". La claúsula tercera del referido Acuerdo obligaba al sr. Nicanor a formalizar convenio especial con la TGSS, hasta la jubilación o hasta la "eventualidad" de las cláusulas 5ª (invalidez) o 6ª (viudedad) del referido Acuerdo, asumiendo porcentajes de la cotización la entidad demandante y parte, en menor medida, de la cotización el propio fallecido (folios nº 41 a 46).
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- El 5.2.2015, la parte actora remitió al sr. Nicanor solicitud de fotocopias de uno de los boletines de cotización de los años 2012, 2013 y 2014, a propósito de la base de cotización del convenio especial y su incremento anual; petición que, al no obtener respuesta, se reiteró el 21.4.2016 (folios nº 47 y 48).
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- El complemento de Gran Invalidez que le podía corresponder al sr. Nicanor, según estima la demandante, era de 0 €, al ser mayor la pensión de GI que la asignación por prejubilación (folio nº 161). En concepto de convenio especial con la TGSS, la demandante abonó al sr. Nicanor, desde junio de 2011 (mes posterior al reconocimiento y abono de la GI) a diciembre de 2011, 5.015,85 € brutos y, desde enero de 2012 a diciembre de 2016, 45.074,42 € brutos (folios nº 56 a 126).
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- El sr. Nicanor percibía en la misma cuenta corriente de Banco de Santander su pensión de Gran Invalidez así como la asignación de prejubilación y la aportación a convenio especial con la TGSS a cargo de la entidad demandante (folios nº 179 a 327).
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- Interpuesta papeleta de conciliación en fecha 5.1.2018, se agotó la vía administrativa previa con resultado de sin avenencia, tras el acto celebrado en fecha 31.1.2018 (folio nº 160)."
Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado impugnó unicamente la demandada el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda planteada por la parte actora Banco de Santander S.A. contra Bernarda condenando a dicha demandada a pagar a la demandante en concepto de aportaciones al convenio especial con la Tesorería general de la Seguridad Social no prescritas (correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2014 a diciembre de 2016) el importe de 27.877, 22 € brutos más el interés legal ex artículo 1108 del código civil a contar desde la interposición de la papeleta de conciliación.
Frente a este pronunciamiento se alzan en suplicación las dos partes litigantes, actora y demandada por lo que daremos respuesta a cada uno de los recursos por separado comenzando por el de la parte demandante que articula el suyo bajo el doble amparo procesal de los apartados B y C del artículo 193 de la LRJS .
Solicita en primer lugar la demandante la modificación del relato fáctico concretamente del hecho probado segundo para que se adicione al mismo la expresión de que el Banco de Santander tuvo conocimiento de que el causante de la demandada fue declarado en situación de gran invalidez en fecha 13 de febrero de 2017. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario el cual la revisión de la declaración de probanza sólo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente, claro y manifiesto la equivocación del juzgador, no con alegaciones o razonamientos inadecuados a este fin y las adiciones sólo deben acogerse cuando sean trascendentes para la resolución del litigio pues de lo contrario no conducirían a nada práctico. En este caso el motivo no puede encontrar favorable acogida toda vez que la documentación citada consiste en documentos de carácter interno y privado del Banco de Santander que carece de eficacia revisoría a los efectos pretendidos.
La censura jurídica supone la denuncia de vulneración por aplicación indebida de los artículos 3, 4, 1281, 1282 y 1289 del código civil, 196 y disposición adicional primera de la LGSS en relación con el acuerdo de prejubilación firmado por el señor Nicanor de fecha 21 de octubre de 2009 . Para la resolución de este motivo debemos ante todo recordar que el causante de la demandada, prestó servicios para el Banco de Santander accediendo a...
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