SAP Murcia 131/2019, 1 de Abril de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2019:717
Número de Recurso19/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución131/2019
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00131/2019

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30030 42 1 2016 0013091

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000019 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000769 /2016

Recurrente: CATALANA OCCIDENTE CIA DE SEGUROS, Sofía

Procurador: SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER, MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN

Abogado: JUAN JOSE MORENO HELLIN, JUAN IGNACIO RIDAO LOPEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 131/19

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Dña. Mª Pilar Alonso Saura

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 1 de abril de 2019

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 769/16 -Rollo nº 19/19 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia, entre las partes: como actor Dª Sofía, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Soledad Cárceles Alemán y dirigido por el Letrado D. Juan Ignacio Ridao López, y como demandado Catalana Occidente Cia de Seguros, representado por el/la Procurador/a D. Santiago Sánchez Aldeguer y dirigido por el Letrado D. Juan José Moreno Hellín. En esta alzada actúan como apelante y apelados Dª Sofía y Catalana Occidente Cia de Seguros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 769/16, se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda formulada por Dª Sofía contra la Cia. de Seguros Catalana Occidente, debo condenar y condeno a la demandada al abono de cuarenta y ocho mil euros (48.000 €), así como al pago de los intereses moratorios de conformidad con el fundamento de derecho sexto; sin condena en costas".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpusieron sendos recursos de apelación por Dª Sofía y Catalana Occidente, exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que les sirve de sustento. De dichos escritos de interposición del recurso se dio traslado a la contraparte, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentaron sendos escritos de oposición al recurso al recurso de la parte contraria. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 19/19, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 1 de abril de 2019 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

  1. - Se interpone recurso de apelación por ambas partes contra la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda presentada y se condena a la aseguradora al pago de la cantidad de 48.000 € a la parte actora derivada de un seguro de invalidez permanente suscrito entre ambas partes.

  2. - Catalana Occidente solicita la revocación de la sentencia apelada dado que entiende que la prueba acredita la maquinación fraudulenta concebida por la parte actora para engañar al agente de la aseguradora. En relación a las dudas sobre el cuestionario de salud, entiende que el que realmente fue elaborado es el aportado como documento nº 1 de la contestación, cuyas respuestas son las que se incluyen en la póliza suscrita, la cual fue f‌irmada por la parte actora sin impugnación de lo establecido en la misma y en la que no se manif‌iesta la existencia de patología alguna previa a la contratación del seguro. Destaca que la declaración en juicio no es creíble y que el juez de instancia ha sobrevalorado el acta notarial aportada en la contestación de la demanda, habiendo sido rechazada la autenticidad de dicho documento por el agente. Pero, también entiende que, aunque se aceptase el cuestionario aportado con la demanda existiría una ocultación fraudulenta de sus antecedentes psiquiátricos que derivaron en la incapacidad absoluta, tal como se desprende de la documentación médica aportada, pues aunque es cierto que el trastorno bipolar se diagnostica en el año 2013, existe una continuidad de tratamiento psiquiátrico desde 1992 y antecedentes familiares de dicha enfermedad. Con carácter subsidiario, y en relación a la condena al pago de 48.000 € por la aplicación de la regla de equidad del artículo 10.3 LCS, se impugna la forma de pago establecida en la sentencia al no tomar en consideración las previsiones de los apartados 8.2 y 8.3 de las condiciones generales que justif‌icaría un pago trimestral de

    2.400 € pues el abono íntegro de la prestación sólo se daría en casos de fallecimiento y ello ante la posibilidad de revisión de la situación de incapacidad, negando que se trate de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado.

  3. - Por su parte la demandante interpone su propio recurso de apelación para que se revoque la sentencia y se estime íntegramente la demanda presentada. Denuncia error en la aplicación del artículo 10.3 LCS . Entiende que el único cuestionario válido es el aportado como documento nº 1 de la demanda ante la evidente manipulación del acompañado a la contestación. En atención a ello contestó aquello que se le preguntó sin ocultación alguna de datos y sin que la aseguradora solicitase la práctica de pruebas médicas

    complementarias. Considera probado que desconocía los diagnósticos sobre trastorno de personalidad dado que son anotaciones en las historias clínicas de las que nunca fue informada y el diagnóstico de trastorno bipolar se hizo en el año 2013, fecha hasta la que estuvo trabajando. Entiende que es insuf‌iciente el informe médico de la aseguradora para reducir el importe de la indemnización y en todo caso la sobreprima operaría sobre el seguro de vida y no sobre el seguro de invalidez.

  4. - Ambas partes se opusieron a los recursos de la parte contraria.

  5. - A efectos sistemáticos, procede examinar, en primer lugar, el primer motivo de la aseguradora demandada, relativo a la existencia de dolo o culpa grave en la ocultación de los antecedentes médicos, pues de ser estimado el mismo carecería de sentido el examen del resto de los motivos alegados por ambas partes, pues daría lugar a la desestimación de la demanda. Sólo en caso de rechazo de este motivo se entraría a conocer del recurso de apelación de la parte actora, a los efectos de determinar sí es correcta o no la aplicación de la regla de equidad establecida en la sentencia apelada. Finalmente, sí se desestima dicho motivo, sería el momento de resolver sobre la forma de pago de la indemnización en los términos impugnados en el motivo subsidiario planteado por la aseguradora.

Segundo

Examen de la existencia de ocultación de datos por la asegurada. Cuestionario de salud.

  1. - La primera cuestión que se resuelve en la sentencia apelada, y que es objeto de debate en esta alzada, es la relativa a cuál de los dos cuestionarios de salud aportados, el documento nº 2 de la demanda, de fecha 24 de mayo de 2010, o el documento nº 1 de la contestación, de fecha 8 de junio de 2010, es el que debe de ser tomado en cuenta a los efectos de servir de declaración de la asegurada previa a la f‌irma del contrato de seguro de vida e incapacidad objeto de este proceso.

  2. - El artículo 10, en relación con el artículo 7 LCS, impone como una obligación del asegurado y tomador de la póliza el deber de declarar al asegurador todas aquellas circunstancias, de acuerdo con el cuestionario que se le someta, por él conocidas y que puedan inf‌luir en la valoración del riesgo. El párrafo tercero del citado artículo 10 LCS reconduce tal deber, imponiendo a su vez una obligación activa a la aseguradora, de tal manera que no incumplirá el asegurado las previsiones del artículo 10.1º LCS si la aseguradora no le somete a ningún cuestionario o sometiéndole, lo no declarado por el asegurado, a pesar de incidir sobre el riesgo, no está comprendido de forma expresa en el cuestionario que se le realiza. Por tanto, tal como dispone el propio artículo 10 LCS, no estamos sólo ante una obligación del asegurado sino que además dicha norma obliga a la aseguradora a una conducta activa, redactando unos cuestionarios que abarquen aquellos aspectos necesarios para una correcta valoración del riesgo por su parte.

  3. - Sobre esta cuestión existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial constate y uniforme en la interpretación del régimen de los artículos 10 y 89 LCS en sede de seguros de vida. Son múltiples las sentencias que han abordado este examen, pudiéndose citar las SSTS de 16 de marzo de 2016, 17 de febrero de 2016, 4 de diciembre de 2014, 2 de diciembre de 2014 . Dicha doctrina igualmente es asumida por esta Audiencia Provincial, pudiéndose citar las SSAP Murcia de 11 de julio de 2016 (1 ª), 17 de marzo de 2016 (4 ª), 1 de marzo de 2016 (5 ª) o 30 de julio de 2015 (4ª).

  4. - El resumen de dicha doctrina aparece ref‌lejado en la STS de 17 de febrero de 2016 cuando señala que " 1ª) La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013, y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013

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